REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Marzo del 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000330
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Neomar Jose Salazar y Eumarys del Valle Salazar Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-16.931.064 y V-21.323.542 respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley), los cuales según actas de fecha 22/02/2012 quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: “…El padre de manera voluntaria aportara la cantidad de (Bs. 250, oo) Bolívares mensuales que podrán, ser distribuidos asi: Quincenalmente la cantidad de (Bs.125, oo) Bolívares entregados en efectivo…” SEGUNDO: “El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de el 50% de lo requerido un bono de fin de año de Bolívares (Bs.400, oo) anuales, que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria. Asimismo el padre conviene en cancelar 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, Cosméticos, y todo lo que requiera su hija”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: “El padre buscara a su hija un día a la semana variable pudiendo trasladarse a sitios de recreación desde la 01:00 p.m. a 06:00 p.m. debiendo hacer el retorno a la residencia donde habita con su progenitora; resguardando la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando las horas de estudio, descanso etc...” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán
Fg*
|