REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2012-000096
Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a FILIACION incoado por el ciudadano Ronny José Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.424.802, debidamente asistido por el Abg. Alfredo Salazar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.421 mediante el cual solicita Autorización de este Tribunal para realizarse PRUEBA DE ADN a través de un Laboratorio Privado en específico el Laboratorio Microbiológico Douglas Gutierrez, ubicado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por cuanto señala que quiere determinar si realmente es el padre biológico de la hija habida en su relación con la ciudadana SIBEL AMALOHA COVA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N: 19.116.673 y domiciliada en el Municipio Tubores de este estado, la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de tres (03) años de edad, admitida la misma se dictó Despacho Saneador conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Primero del Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que aclarara lo solicitado por el referido ciudadano, debido a que su petitorio está relacionado con un medio probatorio el cual debe promoverse en la oportunidad correspondiente, y visto que mediante diligencia suscrita por el ciudadano Ronny José Ramirez asistido por el Abg. Alfredo Salazar se indicó: “ (…) manifestamos ante la duda manifiesta de que el ciudadano RONNY RAMIREZ sea el padre biológico de la niña (omitido conforme a la ley) y visto que el Laboratorio Douglas Gutierrez solicita permiso por el Tribunal respectivo para realizar Prueba de ADN, es de hacer de su conocimiento que si bien es cierto este es un medio probatorio que se debe presentar en su debida oportunidad tampoco es menos cierto que debemos tomarla como una Prueba Anticipada y ratificamos que solo queremos realizar la Prueba para disipar dudas en cuanto a si es el padre biológico de la niña (…) “
Al respecto este Tribunal considera necesario señalar lo que es la PRUEBA ANTICIPADA conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico y en ese sentido tenemos que el autor Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala:
“ Lo normal es que las pruebas se recepcionen y practiquen en el curso del proceso y en la etapa prevista en el mismo. Así que los momentos del procedimiento probatorio en sus aspectos generales sufre una excepción en lo que se refiere a la oportunidad de pedirla y practicarla, esto se conoce como la Prueba Anticipada.
La Prueba Anticipada es aquella que se practica en momento anterior al del juicio (ordinario-escrito) o de la audiencia de juicio, ante el temor de que la fuente propia de la misma se pierda, haciendo imposible su aportación en el proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba : licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad.
La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso. (…)”
(…) La doctrina ha establecido que la practica de la prueba anticipada debe estar sujeta a razones fundadas que hagan previsible la imposibilidad de su practica posterior,
Por lo que visto que el ciudadano Ronny José Ramirez ha señalado como motivo para la práctica de la Prueba de ADN como PRUEBA ANTICIPADA en este Asunto, (…) que solo queremos realizar la Prueba para disipar dudas en cuanto a si es el padre biológico de la niña, y visto que tal hecho o circunstancia no está enmarcada en la finalidad de la Prueba Anticipada como es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso, o a razones fundadas que hagan previsible la imposibilidad de su practica posterior, aunado a que en el Proceso Civil esta prueba se encuentra establecida en el Artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante …” en consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Declara IMPROCEDENTE la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA solicitada por el ciudadano DANIEL EDUARDO JORGE VARGAS, y Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria
Abg. María Teresa Millán.
Siendo las 11:00 de la mañana se publicó en forma integra el texto del presente fallo.
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán
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