REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000493

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Yuraima Reyes Zabala y Ubaldo José Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.864.360 y V-13.942.026, respectivamente, en beneficio de su hija: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), fijado de la siguiente manera: “…Debido a que el padre detenta la custodia de su hija ya identificada y tanto el domicilio de ella como el del padre están en el mismo sector, acuerdan que la madre disfrutará con su hija todos los fines de semana, a partir de los días sábados desde la primera hora de la mañana y la regresará el día domingo a partir de las 06:00p.m. los carnavales y la semana santa, así como las vacaciones escolares, la niña compartirá con ambos padres, de por mitad, en esas fechas, la próxima navidad con la madre y el fin de año con el padre, así de manera alterna cada año. El día de la madre y el día del padre con quien corresponda. Ambos padres se comprometen a mejorara sus relaciones personales y evitar que la niña sea involucrada en sus problemas...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de de seis meses a dos años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Eudy María Díaz


Abg. Maria Teresa Millán