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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
 para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 201° y 153°
 
 La Asunción,  27  de marzo  de Dos Mil Doce
 201º y 153º
 ASUNTO: OP02-V-2011-000397
 
 PARTES INTERVINIENTES:
 
 DEMANDANTE:  JOSE DAVID RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.173.542   y con domicilio procesal en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
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 ASISTENCIA LEGAL : Abg. SARAHIS HERNANDEZ, Inpreabogado N° 139.684
 
 DEMANDADA: RAIMUNDA  JOSE  VILLARROEL  LABORIT, titular  de     la    cédula   de   identidad     número V-13.294.499  y domiciliado  en el Municipio Gómez  del Estado Nueva Esparta.
 
 Se inició el presente Asunto  con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoada por el  ciudadano JOSE DAVID RIVERA, identificado en autos, asistido por la Abogada  SARAHIS HERNANDEZ, Inpreabogado N° 139.684  contra la ciudadana RAIMUNDA  JOSE  VILLARROEL  LABORIT, antes   identificada,  admitida  la    misma  y   fijada   para   el   día 19-03- 2012 la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Mediación a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el articulo 521 de la citada Ley especial.  Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de la parte actora  asistido por la Abogada SARAHIS HERNANDEZ, pero la parte DEMANDADA NO COMPARECIO, así como tampoco se pudo garantizar el Derecho a Opinar a el hijo habido en la unión matrimonial, el niño  (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 09 años de edad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Especial, aún cuando fue notificada de ello la madre, según se desprende de las actas procesales,  por lo que no fue posible realizar las reflexiones conducentes a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, y  se  dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 de la Ley Especial.  Así las cosas, y  visto que el Artículo 351 ejusdem señala que en caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, el Juez o Jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen  de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto de los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente, señalando que en todo aquello que proceda, el Juez debe tomar en cuenta lo acordado por las partes.
 
 En consecuencia, y visto que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Mediación la parte demandada no compareció,  por lo que fue imposible lograr un Acuerdo respecto de las Instituciones Familiares en beneficio del niño,  en tal virtud y a tenor de lo dispuesto en la norma antes invocada, debe esta Juzgadora velar por los derechos e intereses del hijo habido en la unión matrimonial de los referidos cónyuges,  en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, por lo que se determinan de manera PROVISIONAL y mientras se dicta Sentencia Definitiva de la siguiente manera:
 
 De la Patria Potestad:
 Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas  y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
 
 De la Responsabilidad de Crianza:
 Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”  (Subrayado del Tribunal)
 
 De la Obligación de Manutención:
 Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende  todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y  adolescente”.  (Subrayado del Tribunal)
 
 Del Régimen de Convivencia Familiar:
 Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
 
 En atención a dichas normas, esta  Jueza Cuarta de Primera Instancia  de  Mediación y  Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la referida adolescente;   DECLARA:
 
 √ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del  hijo,   será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.  Asimismo se indica que con ocasión al ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza del hijo,  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 de la Ley Especial, ambos padres decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación del hijo, oyendo previamente al hijo  y en caso de desacuerdo, tramitarán lo conducente conforme a lo establecido en la referida norma, ASI SE DECLARA.
 
 √ En lo referente a la Obligación de Manutención,  el padre aportará la cantidad de  SEISCIENTOS (Bs.600, oo)  Bolívares MENSUALES, en cuanto a los gastos referidos a útiles y uniformes escolares con ocasión al inicio del año escolar, aportará  adicionalmente por concepto de BONO ESCOLAR  la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,00) BOLIVARES en el mes de Septiembre de cada año,  en relación a los gastos de vestuario y salud que requiera el hijo, serán cubiertos por ambos progenitores  en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.  Asimismo aportará adicionalmente por concepto  de BONO NAVIDEÑO  en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL (Bs. 2000,00) BOLIVARES. Estas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre previo entrega de recibo debidamente firmado, o en su defecto por depósito en una Cuenta Bancaria  a nombre de la madre. ASI SE DECLARA.
 
 √ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar,  se señala que el  padre podrá compartir con su hijo fines de semanas alternos con pernocta incluida en el hogar paterno, para lo cual lo buscará el día sábado en el hogar materno a las 11:30 de la mañana  y lo regresará  el Domingo a las 6:00 de la tarde en el hogar materno, iniciando el 21-04-2012. En relación a Semana Santa, vacaciones Escolares y Navideñas serán disfrutadas por el hijo con cada progenitor de forma equitativa y alterna, es decir, este año la Semana Santa la disfrutará con el padre, regresando al hijo al hogar materno el Domingo de Resurrección a las 6:00 pm  y el año siguiente con la madre, asimismo en vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el 15-07 al 15-08 de este año con el padre y desde el 16-08 al 16-09 con la madre alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. De igual manera podrán mantener contacto telefónico y/o por Internet de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio, y tomando en consideración la opinión del hijo así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. ASI SE DECLARA.
 
 Apertúrense los respectivos Cuadernos Separados para el trámite de estas Instituciones Familiares, los cuales se iniciarán con copia certificada de esta Decisión.   CUMPLASE.
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los  veintisiete   (27) días del mes de marzo del año 2012.  Años 201º  de la Independencia y 153º de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz.
 La Secretaria
 
 Abg. María Teresa Millán. .
 
 En la misma fecha, siendo las 2 :50 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
 
 La  Secretaria
 
 Abg. María Teresa Millán.
 
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