REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Marzo del 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000402
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Edinson Jose Calzadilla Ávila y Anny Lilian Guerra Guerra venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-20.325.942 y V-19.896.058 respectivamente, en beneficio de las niñas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), los cuales según acta de fecha 28/02/2012 quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: “… El padre se compromete a pasarle a sus hijas anteriormente identificadas la cantidad de Bs. (250, oo) Quincenal lo que sumara un total de Bs. (500, oo) mensuales esta cantidad será cancelada en (Especies)…” SEGUNDO: “Ambos progenitores compartirán los demás gastos aportando cada uno el 50% por concepto de: Gastos Médicos, Estudio, Vivienda, etc. El padre aportara un Bono de fin de año en la cantidad de (Bs.3.000, oo) anuales para ropa calzado y juguetes. Y el 50% de útiles y uniformes escolares anualmente” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: “El padre buscara a sus hijas el día sábado a las 09:00 a.m. debiendo, hacer el retorno a las 05:00 p.m. de igual manera las buscara el día domingo a las 09:00 a.m. debiendo hacer el retorno a las 05:00 p.m., pudiendo trasladarlas a sitios de recreación, respetando las horas de estudio, alimentación, descanso etc. Resguardando la seguridad e integridad física de sus hijas durante el desarrollo de las visitas. Este acuerdo podría ser Revisado si el bienestar de las niñas lo amerita ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán
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