REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2010-000559
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos THAIS DEL CARMEN PITRE y MANUEL AGUSTÍN YSASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.410.122 y V-11.826.459 respectivamente, lograron un Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: En virtud de que el padre tiene una discapacidad visual y como consecuencia de un accidente de transito se encuentra lesionado del brazo impidiéndole poder trabajar, ambos padres están de acuerdo en establecer provisionalmente por 3 meses la obligación de manutención mensual, a favor de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Así también establecen como régimen de convivencia familiar fines de semana alterno los días sábado desde las 8:00 am hasta el domingo a las 4:00 de la tarde, entregando a la niña en la plaza Bolívar de Porlamar, es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos THAIS DEL CARMEN PITRE y MANUEL AGUSTÍN YSASI identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Melyn Prieto V.
Siendo la 1:02 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Melyn Prieto V
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