REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Marzo del 2012
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000383

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Lic. Luís Jesús Guerra Silva en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Ángel Luís Silva Rodríguez y Angellys Del Valle Bermudez Calderin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.519.244 y V-18.551.424 respectivamente, en beneficio del niño (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a su hijo, anteriormente identificado, la cantidad de un mil Bolívares (Bs1.000,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria, que se aperturará posteriormente, igualmente cancelará un bono navideño de dos mil Bolívares (Bs.2.000,oo). Del mismo modo, cancelará 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuarios, colegio, que requiera el niño. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará al niño en la residencia de la madre los días viernes a las seis de la tarde (6 p.m.) y lo regresará los días domingo a las cinco (05 p.m.). En el mes de diciembre el 24 lo pasará con la madre y el 31 con el padre, en forma alterna. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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