REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000364
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Cruz del Valle Marcano de Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.393.062, actuando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 01 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos Maria Gabriela Hernández y Víctor Alejandro Zabala Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.113.570 y V-15.423.232 respectivamente, en beneficio de los niños (identidad omitida), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre de los niños se compromete a suministrarle la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 ) quincenales, para un total de Seiscientos (600,00) Mensuales, los mismos serán depositados a través de la Entidad Bancaria Bicentenario, cuales serán evidenciados por medio de Bauches, o recibos por ante esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente. Tanto el padre como la madre de los niños se comprometen a sufragar gastos de vestidos, educación, médicos y navideños y así lo aceptan ambas partes…” “Régimen de Convivencia Familiar: Los niños quedaran bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlos, cuando no este en faena de campaña (pescando), los fines de semana, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores Escolares, ni se encuentre el padre en estado de ebriedad, también podrá llevarlos con el de paseo o a su casa o a la casa de los abuelos paternos y devolverlos a su Vivienda Unifamiliar en horas de la tarde y así lo aceptan ambas partes. Tanto el padre como la madre del niño, se compromete a responsabilizarse de ellos mientras este bajo su cuidado y protección…”En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LMV/mnu
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