REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000014

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos MARYENIS COROMOTO CHIQUILLO TERAN y FELIX ANOTONIO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.806.443 y V-14.220.252 respectivamente, lograron un Acuerdo PROVISIONAL de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), en beneficio de su hija (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: La madre en este acto ejercerá la CUSTODIA provisional de su hija, la cual esta ejerciendo de hecho, ya que el padre se la entregó en virtud de que en los actuales momentos en la residencia del padre se encuentra la persona que trato de abusar de la niña, por lo que se solicita se suspenda la presente hasta el mes de Agosto del presente año, de igual forma ambos padres están de acuerdo en someterse a evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en cuanto a las creencias religiosas de la madre, ésta se compromete a que tratará de que la niña no presencie actos que pudieran alterarla emocionalmente, así como también la madre procurará tener flexibilidad sobre las costumbres no cristianas que pueda tener la niña, tales como entretenimiento y diversión que le son propios a los niños, igualmente ambos padres están de acuerdo en establecer Régimen de Convivencia a favor del padre a lo cual no se opondrá la madre ni obstaculizará, ya que no han tenido problemas para ello, así como de la obligación de manutención. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo PROVISIONAL suscrito entre los ciudadanos MARYENIS COROMOTO CHIQUILLO TERAN y FELIX ANOTONIO MARTINEZ HERNANDEZ identificados en autos, por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), en beneficio de su hija(identidad omitida). Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Melyn Prieto V.