REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000489
Partes: FRANCIA COROMOTO CHURION ALVAREZ y JONNATHAN JOEL THOMAS HERRERA.
Abogado Asistente: Blanca Gonzalez de Accardi, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 28.121.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 21.03.2012 por los ciudadanos FRANCIA COROMOTO CHURION ALVAREZ y JONNATHAN JOEL THOMAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.133.825 y V-13.356.777 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio Blanca Gonzalez de Accardi, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 24 de marzo de 2004 ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, y que se encuentran separados desde el día 15 de mayo de 2005por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos de nombres (identidad omitida).
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de (identidad omitida), tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) entregados directamente a la madre, cantidad esta que será para la comida. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) y de bonificación decembrina aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), la madre se compromete a cubrir los gastos extras, regalos y cualquiera otro de acuerdo a las necesidades de sus hijos.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de forma abierta y en virtud de que padre vive en otro estado, podrá comunicarse con la madre a los fines de convivir con sus hijos, dentro de un horario que no coincida con las horas de descanso estudio de sus hijos, los cuales determinaran los padres de común acuerdo. En épocas de vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa y cualesquiera otra temporadas de descanso serán compartidos en forma alterna y siempre de común acuerdo entre ambos padres y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones se deberá tomar en cuenta las opiniones y los gustos de sus hijos, ya que en todo momento se buscará su bienestar, ambos padres podrán viajar con sus hijos indistintamente dentro y fuera del país en temporadas vacacionales o en cualesquiera otra y se comprometerán ambos padres a otorgar los permisos de viaje respectivo en cada oportunidad.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos FRANCIA COROMOTO CHURION ALVAREZ y JONNATHAN JOEL THOMAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.133.825 y V-13.356.777 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 24 de marzo de 2004 ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCIA COROMOTO CHURION ALVAREZ y JONNATHAN JOEL THOMAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.133.825 y V-13.356.777 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en 24 de marzo de 2004 ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Las partes señalaron no poseer bienes que liquidar.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto V
En la misma fecha, siendo las 12:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto V
Asunto No OP02-J-2012-000489
Divorcio 185-A
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