REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000471
Partes: RICHARD DE LA FUENTE BRACHO BALMACEDA y YERILYN ECNITA ARENAS SABARIEGO.
Abogado Asistente: Tirso Diaz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 98.262.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 19.03.2012 por los ciudadanos RICHARD DE LA FUENTE BRACHO BALMACEDA y YERILYN ECNITA ARENAS SABARIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.684.525 y V-15.008.313 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Tirso Diaz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 98.262, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 06.05.2006 ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, y que se encuentran separados desde el día 21 de diciembre de 2006, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de (identidad omitida), tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de del referido niño, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.00) además de suministrarle para asistencia medica, medicinas, vacunas, pólizas de seguro, emergencia de cualquier tipo y cualquiera tratamiento medico, odontológico entre otros. Igualmente aportará un bono escolar (compra de útiles y uniformes) y un bono navideño (juguete y ropa) de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) en vacaciones y época navideña de cada año, depositados en la cuenta de ahorros N° 01020215910109641657 a nombre de la ciudadana YERILYN ECNITA ARENAS SABARIEGO.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio sin restricción de ninguna naturaleza y siempre ha existido buena relación entre padre e hijo. Pudiendo el padre visitar a su hijo en la dirección de la madre señalada o en la que se señale en tal caso de cambio, en día y hora que determinarán. Los padres quienes se pondrán de acuerdo el horario en el que el padre buscara a su hijo el fin de semana lo cual notificará el padre con una semana de anticipación, tratando de ser flexibles en el sentido de que si un fin de semana alguno tenga una dificultad se pondrán de acuerdo al respecto. En lo que respecta en los periodos de las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres de forma alterna, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. En las vacaciones navideñas, ambos padres se comprometen a alternar el disfrute de las festividades del 24 y 25 de diciembre asi como el 31 de diciembre y 1 de enero, es decir, un padre disfrutará el periodo correspondiente al 24 y 25 y el otro el correspondiente al 31 de diciembre y 1 de enero. Debiéndose alternar todos los años el disfrute de las fechas antes indicadas.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RICHARD DE LA FUENTE BRACHO BALMACEDA y YERILYN ECNITA ARENAS SABARIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.684.525 y V-15.008.313 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 06.05.2006 ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD DE LA FUENTE BRACHO BALMACEDA y YERILYN ECNITA ARENAS SABARIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.684.525 y V-15.008.313 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en 06.05.2006 ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Las partes señalaron no poseer bienes que liquidar.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto V
En la misma fecha, siendo las 1:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto V
Asunto No OP02-J-2012-000471
Divorcio 185-A