REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2011-001740
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos EULOGIO ORDAZ y BELKIS DEL VALLE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.855.673 y V-15.116.635 respectivamente, lograron un Acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Debemos manifestar que hemos convenido en que el padre buscará a la niña a partir de este momento en las mañanas para llevarla al colegio, entregándola la madre frente al modulo policial cercano a la casa materna, y la regresará a las 3 a la parada y en caso de que el padre entregue a la niña después de esa hora se lo informará a la madre. Los fines de semana el padre la buscará igualmente de 7:00 am hasta las 6:00 p.m. en cuanto a las vacaciones escolares en virtud de que ante la LOPNNA no pudieron establecer acuerdo, establecen en este acto que el padre se hará cargo de la niña durante este periodo contratando a una persona que la cuide en virtud de que ambos padres trabajan en la mañana. En cuanto a la mensualidad del mes de Febrero que no pudo depositar el padre lo hará el día viernes ya que en ese momento es que la cooperativa depositará. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos EULOGIO ORDAZ y BELKIS DEL VALLE GOMEZ identificados en autos, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Melyn Prieto V.
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