REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000052
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos YUMARELIS DEL CARMEN VEGA CENTENO y ROBERTO ANTONIO CEDEÑO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.722.363 y 14.840.703 respectivamente, lograron un Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: El padre suministrará de aquí en lo adelante la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales que serán descontados directamente del salario del obligado, así como el cincuenta por ciento de los gastos de inicio de año escolar y de navidad, asimismo compartirán en partes iguales los gastos médicos y medicinas y cualquier otro gasto extra que requiera el niño, por lo que habiendo cancelado la madre la totalidad del costo de los lentes de vista de su hijo el padre se compromete a cancelarle a la misma la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 658,00), los cuales cancelará en dos cuotas la primera el 15/04 y la segunda el 30/04/2012. De igual forma ambos padres están de acuerdo en establecer un régimen de convivencia para su hijo consistente en fines de semana alternos, en los cuales el niño será retirado del hogar materno los días sábados al mediodía por el tío paterno quien trabaja en el Mercado de Conejeros y será devuelto por el padre los días domingos a las 5:00 de la tarde. Pudiendo el padre buscarlo en caso de tener el día que corresponda libre. En virtud de que la Cta. de ahorros aperturada en el banfoandes fue cancelada por error solicitamos se aperture nueva cuenta para el deposito de las cantidades aquí acordadas. Es todo.”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YUMARELIS DEL CARMEN VEGA CENTENO y ROBERTO ANTONIO CEDEÑO MILLAN identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo (identidad omitida), teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Melyn Prieto V.
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