REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2010-001276

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: EDWIN LUIS HERRERA RIVAS y MARILU CLAVEL DEL VALLE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-11.057.332 y V-14.359.101 respectivamente, asistidos del Abg. Orlando Hernández inscrito en el Inpreabogado Nro. 123.383.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 08.12.2010 por los ciudadanos EDWIN LUIS HERRERA RIVAS y MARILU CLAVEL DEL VALLE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-11.057.332 y V-14.359.101 respectivamente, asistidos del Abg. Orlando Hernández inscrito en el Inpreabogado Nro. 123.383, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19.08.2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 14.12.2010 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud, y ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 24.01.2010, se dictó auto complementario del decreto de separación de cuerpos y bienes, a los fines de la corrección del nombre de la hija de los solicitantes.
En fecha30.03.2011 se dictó auto de abocamiento y se acordaron copias certificadas.
En fecha 02.02.2012 compareció el solicitante y mediante diligencia pidió audiencia para ambas partes en virtud del incumplimiento por parte de la madre del Régimen de Convivencia Familiar, lo cual fue acordado en auto de fecha 16.06.2011.
Es así como en fecha 12.07.2011 la ciudadana MARIVEL FRANCO, compareció y señaló que estaba cumpliendo con lo acordado en la solicitud, por lo que en auto de fecha 15.07.2011 se acordó fijar audiencia con ambas partes, la cual fue diferida en 2 oportunidades y es en fecha 21.03.2012 cuando las partes comparecieron ante este Tribunal y acordaron modificar el acuerdo en cuanto a las instituciones familiares a favor de su hija, así como solicitaron ambos la conversión en divorcio la cual fue fijada para la presente fecha.

Es por lo que estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e


irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ Ambos padres están de acuerdo que el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, así como la cancelación de las mensualidades de colegio, que para la fecha asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 372,00) así como también cancelará los demás gastos adicionales de vestuario, calzado, y los gastos de navidad e inicio de año escolar. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta personal de la madre en BANESCO y asistirá con la madre el día jueves 22/03/2012 al colegio para informarse de los pasos a seguir para cancelar el colegio. De igual forma ambas partes están de acuerdo en establecer el régimen de convivencia familiar de fines de semana alterno con cada padre retirándola los días viernes al salir del colegio, las vacaciones de carnavales, semana santa, de igual forma serán alternas correspondiéndole al padre la semana santa ya que pasó los carnavales con la madre, en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales un mes para cada uno de los padres, igualmente las vacaciones de navidad y año nuevo será alterno con cada padre, la niña será retirada del conjunto residencial de la madre en los momentos que no sea retirada del colegio. De igual forma ambos padres acudirán a tomar cita con especialista a los fines de que reciban orientación para lograr mejores comunicación, para lo que la madre se compromete a tomar la cita para ambos padres en virtud de que el padre esta acudiendo a clases y no puede los días martes ya que tiene evaluaciones por los estudios. Pedimos se homologue los acuerdos aquí planteados. Es todo. De igual forma ambos piden la conversión en divorcio en la que se incluyan los acuerdos aquí establecido, Y ASI SE DECLARA.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 02.02.2012 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos EDWIN LUIS HERRERA RIVAS y MARILU CLAVEL DEL VALLE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-11.057.332 y V-14.359.101 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 19.08.2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos EDWIN LUIS HERRERA RIVAS y MARILU CLAVEL DEL VALLE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-11.057.332 y V-14.359.101 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19.08.2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la comunidad conyugal en los términos acordados por las partes.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto V.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto V.