REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000141

DEMANDANTE: ROSA MARIA MARTINEZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.820.830, domiciliada en la avenida Bolívar, Urb. Dumar, Residencias La Riviera, Apartamento 31, frente a Central Madeirense. Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEMANDADA: LENYS JOSEFINA STABILITO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.499.718, domiciliada en el sector Colinas de Neverí, frente a la calle 13, amazonía, izquierda con calle Guzman y calle las flores a 20 mts del Instituto de Canalizaciones, Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.


Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana ROSA MARIA MARTINEZ DE OCHOA, actuando en su carácter de abuela en el cual ofrece obligación de manutención a favor de su nieto (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que su hijo OSWALDO OCHOA MARTINEZ residenciado en España, se encuentra impedido de suministrar la obligación de manutención acordada en sentencia de divorcio dictada en fecha 04.07.2004, lo cual había venido realizando hasta hacía un año ya que desconoce actualmente el domicilio del adolescente y su madre. Siendo que en el escrito la demandante señala como domicilio de la madre el Estado Anzoátegui se hace necesario mencionar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En razón de lo expuesto, y siendo que al momento de la introducción de la causa, la actora señaló desconocer el domicilio de la demandada, pero da como ultimo domicilio conocido de la ciudadana LENYS JOSEFINA STABILITO PEREZ, madre de su nieto, el siguiente: “sector Colinas de Neverí, frente a la calle 13, amazonía, izquierda con calle Guzman y calle las flores a 20 mts del Instituto de Canalizaciones, Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui”, es por lo que este Tribunal en atención a que la ultima residencia del adolescente con la madre esta ubicado como se mencionó anteriormente en el Estado Anzoátegui lo cual determina la competencia en este caso, por efecto de ser ella, quien ejerce legalmente la custodia, en consecuencia esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la citada Ley especial, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos Doce. (2.012). Años 201º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaría.


Abg. Merlyn Prieto V

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría.


Abg. Merlyn Prieto V