REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de marzo del 2012
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000369
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. Angélica Pérez Herrera, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Zorangela Cedeño Mujica y Robert Antonio Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 16.825.814 y 16.577.566, respectivamente, en beneficio del niño ( Identidad Omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “…Debido a que la madre detenta la custodia de su hijo ya identificado y tanto el domicilio de ella como del padre están en el mismo sector, acuerdan que el padre disfrutará con su hijo fines de semana alternos, a partir de los sábados a las 09:00 a.m y lo regresará el día lunes a la misma hora, para que lo preparen para ir a su escuela. En cuanto al próximo cumpleaños lo pasara con su papá, las vacaciones de navidad a partir del 15 de diciembre, hasta el 25 por la tarde cuando se lo entregará a la madre para que pase con ella el fin de año, hasta el primer fin de semana o de nuevo año, y así alterno cada año. Dado que el padre piensa inscribir al niño en natación y béisbol, este le dirá a la madre las fechas y los días para que esté en conocimiento. El día de la madre y el padre con quien corresponda. Ambos padres se comprometen a cumplir el presente acuerdo en los términos establecidos y poner de su parte para mejorar sus relaciones personales, y evitar que el niño sea involucrado en sus problemas…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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