REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Marzo del 2012
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000361

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Luzbelli Del Carmen Rivero Salazar y Alexander Jose Rodríguez venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 23.591.768 y 18.399.945 respectivamente, a favor de su hijo Luís Alexander Rodríguez Rivero, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO:“…El padre manifiesta que le pasara a su hijo para su manutención Bs.1.000,oo los cuales cancelara quincenalmente, es decir, los 15 y 30 de cada mes. La madre manifiesta que se encargara de los otros gastos que se generen por este concepto…” SEGUNDO: “… En cuanto al bono de fin de año el padre manifiesta que se encarga de los juguetes de su hijo y la madre manifiesta que se encargara de la ropa. TERCERO: “…Los gastos médicos, recreación y vestuario el padre manifiesta que se encargara del 50% de estos gastos y la madre del otro 50 %...” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… El padre buscara a su hijo los días que tenga libre en las horas comprendidas de 9:00 de la mañana hasta las 5:30 p.m.….”En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem.
La Jueza


Fanny Luz Márquez




La Secretaria


Abg. Yiseida Mora



Fg*.