REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000294

En fecha 23 de febrero de 2012, fue recibido en este Despacho solicitud interpuesta por el abogado Juan Vicente Duque Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.642, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano Israel Atuesta Román, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.172.504, quien solicitó mediante escrito que este Tribunal se traslade y constituya en el Sector El Poblado casa No. 12-103, avenida Miranda cruce con calle Rivas, Porlamar, Municipio Mariño de este estado a fin que practique una Inspección Judicial extra-lítem con fijación fotográfica a un anexo ubicado al lado izquierdo de dicha casa, para ejercer posteriormente una acción de desalojo forzoso por situación de riesgo contra la ciudadana Mary Isabel Gotilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 8.654.784 y se deje constancia de los particulares que en dicha solicitud se mencionan.
Se le dio entrada el primero de Marzo de 2012 y siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, se observa:
Las Inspecciones Judiciales son solicitudes que se encuentran contenidas en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y pertenece al Capitulo VII del Titulo II del Libro II referentes a los medios probatorios, siendo los medios de prueba el soporte que da certeza de los hechos ocurridos en una situación particular que se pretenda demostrar para dar el derecho a quien demuestre de su existencia.
Para que los hechos tengan certeza de los actos de los cuales se sirven, deben estar sometidos a elementos que los rodean como la jurisdicción y la competencia.
La jurisdicción tiene que ver con la potestad del Juez en decir derecho sobre lo cual recaerá lo decidido; y la competencia tiene relación con la materia, el valor y el territorio en que verse la solicitud.
En el presente caso, la solicitud se realiza en un caso de Inspección que tiene que ver con la jurisdicción graciosa, porque no existe controversia; y en este caso en particular, el objeto es preconstituir una prueba para intentar una acción que tal como lo señala el solicitante, lo realizará en materia civil.
En este sentido, este Tribunal, el cual tiene jurisdicción en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no tiene ni jurisdicción ni competencia para realizar la Inspección que se solicita, toda vez que tendría que constituirse a fin de dejar sentados hechos que no se relacionan directamente con sus atribuciones.
La solicitud indica que es para ejercer, posteriormente, una acción de desalojo forzoso por situación de riesgo contra la ciudadana que en ella se menciona quien vive con dos niños en dicho inmueble; y en este sentido, es importante señalar por una parte, que el escrito de solicitud va a determinar hechos relacionados con una relación entre particulares de su vida civil, sobre un inmueble y sobre derechos contractuales entre adultos que si bien indica que es el lugar donde habitan dos niños, es preciso destacar que por una parte, no menciona derechos donde están involucrados los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y por otra parte, existe reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que indica que los padres son los llamados a cubrir las necesidades de vivienda de sus hijos y a cumplir con el sagrado deber constitucional de proporcionarle a los Niños, Niñas y Adolescentes que habiten con ellos, en acceso a una vivienda digna para su desarrollo integral.
En este caso, por el solo hecho de que existieren niños viviendo en el inmueble que allí se menciona, no es elemento que implique el interés directo de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la relación contractual del cual se han pactado los acuerdos entre adultos pero por otra parte, mal puede utilizarse la vía de la Jurisdicción y competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para determinar hechos y preconstituir una prueba sobre un Desalojo, como la que se está solicitando en este caso ya que si lo que se pretende es salvaguardar la seguridad de los niños, la vía a seguir no es precisamente preconstituir una prueba por Inspección Judicial extra lítem, lo cual es improcedente; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el abogado Juan Vicente Duque Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.642, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano Israel Atuesta Román, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.172.504, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, siete de marzo de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la federación.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez

La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el sistema Iuris 2000.
La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus