REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Marzo del 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000525
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Dayana Del Valle Oliveros Vásquez e Ibrahin Jose Díaz Vásquez venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.317.415 y 19.896.975 respectivamente, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDAD, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales (Bs.500,oo), entregados de la siguiente manera: Doscientos Cincuenta el 15 y Doscientos Cincuenta el 30 entregados en mercados, también se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos; bono escolar 50% por el padre y bono navideño comprendido por ropas y regalos, se acordó que el padre cubrirá en el 50% de los gastos producidos por este bono …” RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: “… El padre tendrá un régimen de Convivencia Familiar amplio; siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de la niña…”. Segundo: “…El padre se encargara del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre…” Tercero: “…Asi mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hija en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación…” Cuarto: “Igualmente se le informa al padre que debe evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica…” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
Fg*
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