REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000518
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Olymar Villarroel, actuando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, por requerimiento de los ciudadanos Rosanni del Valle Martínez Rodríguez y Lorenzo Antonio Fermín Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.683.491 y V-19.683.182 respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDAD, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDAD la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes Mensuales (600 BF) Bolívares Fuertes, entregados en mercados. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos; Bono Escolar 50% por el padre y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos: se acordó que el padre cubrirá en el 50% de los gastos producidos por este bono…”“Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio; siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño. El padre se encargara del cuidado de su hijo durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a La Madre. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que El Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente, El Padre le avisaran a la Madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a El Padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica…” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 270, 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
FLM/mnu
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