REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2009-000584
SOLICITANTES: Argenis Raul González Perdomo y María Angélica Sánchez Mijares, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.6.549.790 y 6.551.093, respectivamente, asistidos por el abogado Luis Rafael Oquendo Rotondaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.610.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
I
Se recibió la presente solicitud en fecha catorce (14) de diciembre de 2009 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitud contentiva de Separación de Cuerpos y Bienes, por los ciudadanos Argenis Raúl González Perdomo y María Angélica Sánchez Mijares, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.6.549.790 y 6.551.093, respectivamente y asistidos judicialmente por el abogado Luís Rafael Oquendo Rotondaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.610.
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de abril de 1990 ante la Prefectura del Municipio El Valle del Área Metropolitana de Caracas; que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos: IDENTIDAD OMITIDAD, actualmente, de 14 y 11 años de edad, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Marcano c/c Malave, Edificio Farallón, piso 2, apartamento 3-3, Porlamar, estado Nueva Esparta; que el día seis (6) de junio de 2008, se separaron de hecho, sin que se hubieren reconciliado, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, los acuerdo respecto a la Patria Potestad, La Responsabilidad de Crianza, la Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención lo cual se pronunciará esta Jueza en el dispositivo del fallo. Señalaron que en cuanto a la comunidad de gananciales, quedará de la forma en la que señalaron en su escrito de solicitud, no obstante, esta Jueza se pronunciará a ese respecto en la parte dispositiva del presente fallo.
Se decretó la separación de cuerpos y bienes el día dieciséis (16) de diciembre de 2009, tal como consta al folio 21 del presente asunto, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil; extinguida la comunidad de gananciales y homologado el acuerdo suscrito por los solicitantes en cuanto a sus bienes; y homologado el acuerdo suscrito por los solicitantes en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus dos hijos.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, comparecieron nuevamente los solicitantes, asistidos de abogado y pidieron mediante diligencia la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 116, de los ciudadanos Argenis Raúl González Perdomo y María Angélica Sánchez Mijares, inserta en los Libros llevados ante la Prefectura del Municipio El Valle del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 6 del presente asunto; y las Actas de Nacimiento Nos. 652 y 142, de sus hijos IDENTIDAD OMITIDAD, cursantes a los folios 9 y 12 del presente asunto y el documento contentivo de un titulo de propiedad sobre un inmueble registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda quedando registrado en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el No. 6, Protocolo primero, Tomo 18, cursante a los folios del 13 al 18 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; del segundo y el tercero, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijos; y del tercero que existe un bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal de los solicitantes; así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos Argenis Raúl González Perdomo y María Angélica Sánchez Mijares, una vez separados de Cuerpos y Bienes, piden la Conversión de dicha Separación en Divorcio, de dicha solicitud se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos Argenis Raúl González Perdomo y María Angélica Sánchez Mijares, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos de fecha dieciséis de diciembre de 2009. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambos comparecieron personalmente y solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de sus dos hijos, por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para sus hijos, a tenor de lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá y homologará en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos Argenis Raúl González Perdomo y María Angélica Sánchez Mijares, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.6.549.790 y 6.551.093, respectivamente y asistidos judicialmente por el abogado Luís Rafael Oquendo Rotondaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.610 y que fuera decretada en fecha dieciséis de diciembre de 2009. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha veinte (20) de abril de 1990 ante la Prefectura del Municipio El Valle del Área Metropolitana de Caracas, que unía a los ciudadanos Argenis Raúl González Perdomo y María Angélica Sánchez Mijares, plenamente identificados ut supra a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDAD, actualmente, de 14 y 11 años de edad, respectivamente, se homologaron por acuerdo de las partes en fecha 16 de diciembre de 2009. TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis (26) de marzo 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abog. Yiseida Mora Lamus.
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