REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000351

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.393.062, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos BESAURYS MARIA MARCANO RODRIGUEZ y DANNY JOSE GONZALEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-21.325.284 y V-18.112.172 respectivamente, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: El padre se comprometió a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS bolívares (Bs. 200,00) quincenales para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña y serán evidenciados por medio de recibos o facturas, por ante esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre de la niña se comprometen a sufragar los gastos de vestidos, educación, médicos y navideños y así lo aceptan ambas partes, tal y como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Régimen de Convivencia Familiar: “…La niña quedará bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLA, los días que considere conveniente, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores Escolares, ni se encuentre en estado de ebriedad. También podrá llevarlo con él a casa de sus abuelos paternos, o de paseo y así lo aceptan ambas partes, de conformidad con el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,



Abg. Marli Beatriz Luna










Arjr1.-