REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Marzo del 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000357
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación De Los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Península de Macanao Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Dayana del Carmen Marín Vásquez y Francisco Javier Vásquez Muñoz cedulas de identidad: V- 19.896.022 y V-19.807.995 a favor de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO:“…El padre del niño se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) quincenales, para un total de seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), mensuales los cuales serán entregados a la madre del niño...”.SEGUNDO: “… Tanto el padre como la madre de la niña se comprometen a sufragar gastos de vestidos, educación, médicos y navideños…” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El niño quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLO, los días que considere conveniente y un fin de semana lo pasara con la madre y el otro fin con el padre, siempre que no interrumpa sus siestas, labores escolares, ni se encuentre en estado de ebriedad También podrá llevarlo con el a casa de sus abuelos paternos, o de paseo. …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
Fg*.
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