REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ASUNTO: OH03-S-2003-000066
Se inicia el presente asunto con solicitud de Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, formulada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, decretándose en fecha 19.06.2003 medida provisional de colocación familiar en el hogar de los ciudadanos FLORANGEL ROMERO y MARIO SALAZAR, quienes la tenían bajo sus cuidados desde el mes de agosto de 2002.
En fecha 20.05.2008 la Jueza Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes ordenó la revisión de la medida de protección conforme a lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Especial, ordenándose entre otras cosas la realización de las evaluaciones Es recibido en este Despacho con ocasión de su redistribución en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que luego de haberse verificado en autos la notificación de la las partes respecto del abocamiento de quien suscribe, se dictaron las diligencias de sustanciación tendentes a darle continuidad al presente asunto, lo que conllevó a que en fecha 06.10.2011 se diere inicio a la fase de sustanciación, siendo que en una de sus prolongaciones, específicamente en fecha 13.12.2011 se verificó la comparecencia de las partes, ciudadanos FLORANGEL ROMERO y MARIO SALAZAR oportunidad en la cual manifestaron que la hoy adolescente continuaba bajo sus cuidados, en atención a lo cual se ordenó la realización de informe, por no constar en autos evaluaciones de fecha reciente. En dicha oportunidad se dejó constancia de haberse garantizado a la adolescente su derecho a opinar y a ser oída. Es el caso que en entrevista sostenida en esta fecha, con ocasión de la comparecencia voluntaria del solicitante, ciudadano MARIO SALAZAR, y de una hermana de la adolescente, ciudadana NELLIUSKA DEL VALLE PATIÑO, el mencionado ciudadano hizo del conocimiento del Tribunal respecto de su decisión de no continuar con la colocación de la adolescente, en virtud del fallecimiento en fecha reciente de su esposa, ciudadana FLORANGEL ROMERO, específicamente en fecha 22.02.2012, quien conjuntamente con su persona se encargaban de los cuidados de la adolescente, no obstante ante tal circunstancia se veía imposibilitado de continuar con dichos cuidados, ya que por razones de su trabajo no podría asumirlos de manera correcta, toda vez que era la mencionada ciudadana quien cuidaba de ella mientras él se encontraba ausente por sus actividades laborales, y en ese sentido manifestó al Tribunal que la hermana de la adolescente, quien también hizo acto de presencia estaba dispuesta a asumirlos, aseveración que fue ratificada por la compareciente.
En este sentido cabe acotar lo dispuesto en el articulo 404 de la citada Ley Especial: “Si la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en colocación familiar, no pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de ello al Juez o jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente. En ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial.”
En atención a ello, y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, no obstante cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta; lo cual está dispuesto en los mismos términos en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; normativas de las cuales se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que los integrantes de la propia familia, son quienes violan los derechos de su niños o que no pueden ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la Constitución y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que define el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar; estableciendo además las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Asimismo, los artículos 396 y 398 de la mencionada Ley establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, quienes ejercerán la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Expuesto lo anterior, y tomando en consideración que se debe continuar garantizando a la adolescente su derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de un grupo familiar, y siendo que el solicitante ha puesto de manifiesto su imposibilidad de continuar asumiendo sus cuidados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales acuerda: PRIMERO: Modificar la Colocación Familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que se ejecutaba en el hogar de los ciudadanos FLORANGEL ROMERO y MARIO SALAZAR, por Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana NELLIUSKA DEL VALLE PATIÑO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 18.399.333, quien es hermana mayor de la adolescente. En razón de ello le corresponderá su responsabilidad de crianza, no estando autorizada a entregarla a ningún familiar, o persona distinta hasta tanto el tribunal determine lo conducente. Expídase constancia
SEGUNDO: La evaluación de la ciudadana NELLIUSKA DEL VALLE PATIÑO VÁSQUEZ, identificada en autos, para lo cual se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Marli Luna Luna.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Marli Luna Luna.
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