REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 153°
ASUNTO: OP02-H-2009-000756
Visto el acuerdo suscrito en audiencia celebrada en esta fecha, entre los ciudadanos CARLOS MARVAL y GRIBELYS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.585.594 y 12.673.290 respectivamente, en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes pusieron de manifiesto su intención de celebrar acuerdo en el presente procedimiento, respecto del cumplimiento de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar de los hermanos; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos CARLOS MARVAL y GRIBELYS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.585.594 y 12.673.290 respectivamente, respecto de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual queda establecido de la siguiente manera: El padre restablecerá los depósitos de las mensualidades por concepto de obligación de manutención, las cuales ascienden a la cantidad de un mil doscientos bolívares, monto que depositará en partidas quincenales de seiscientos bolívares, no obstante ello, por el lapso de cinco meses depositará quincenalmente la cantidad de un mil bolívares, de los cuales seiscientos se corresponde con el aporte quincenal de la obligación de manutención, mas cuatrocientos bolívares que se corresponden con aporte al pago de deuda acumulada por mensualidades no pagadas. Respecto de la convivencia familiar, el padre establecerá comunicación telefónica con los hermanos con la finalidad de que lo esperen en la entrada de su hogar, lugar de donde los retirará para ejercer dicha convivencia. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Certifíquese copias y entréguese a los interesados, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer día del mes de marzo de 2012. Años 201º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Marli Luna Luna
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Marli Luna Luna