REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: OH04-X-2012-000008
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. LIZ VERÓNICA LOPEZ, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-K-2011-000004
I.- Se recibió el presente asunto en fecha 19 de marzo de 2012, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en virtud de la Inhibición planteada en fecha 05 de marzo de 2012 por la Jueza Liz Verónica López, quien alegó:
…” procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no se ajustan a lo aquí plasmado. En tal virtud, en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas. La presente inhibición obra en contra de los abogados ciudadanos GISELA TERESA MENDOZA de GARCIA y DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.730.104 y V-2.073.044 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.364 y 111.143, respectivamente. Finalmente solicito de la Juez Superior que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta. …”
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si las razones esgrimidas por la Jueza Inhibida en su Acta de Inhibición para separarse del conocimiento de la causa están enmarcadas dentro de nuestra normativa legal y se encuentran fehacientemente demostradas. En tal sentido, de la lectura de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa, que la prenombrada Jueza consigna como demostrativo de los hechos narrados por ella, copia de la sentencia de fecha 02 de Febrero de 2012 dictada por este Juzgado Superior en el expediente Nro OP02-K-2011-000005, en la cual se declara Con Lugar la Inhibición propuesta por ella en ese asunto, por considerar que los abogados en ejercicio GISELA TERESA MENDOZA de GARCIA y DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.730.104 y V-2.073.044 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.364 y 111.143, respectivamente, quienes también actúan como parte actora en la presente demanda de Intimación y Estimación de Honorarios, la recusaron de manera infundada en la referida causa, recusación ésta que fue declarada Sin Lugar, pero que originó su posterior Inhibición en ese asunto, debido a que sintió que lo expuesto por dichos abogados, atentó contra su honorabilidad, según indica, por la falsedad y mala intención de las afirmaciones realizadas por estos en la diligencia mediante la cual plantean la recusación. Por ello, afirma la Jueza Inhibida que tal situación la predispone en su ánimo para conocer de la causa que nos ocupa, en la cual como se dijo anteriormente éstos actúan como demandantes y por tal motivo estima necesario separarse del conocimiento de la misma, al sentir que pudiera verse comprometida su imparcialidad, por lo que en cumplimiento del deber que le impone el artículo 84 ejusdem, se Inhibe conforme a la causal establecida en el ordinal 20 del Artículo 82 del Código Procedimiento Civil, a fin de garantizar a las partes una justicia imparcial objetiva y transparente.
La Jueza Inhibida adjuntó al Acta de inhibición, constante de ocho (08) folios útiles los siguientes documentos: 1.- Copia certificada de la sentencia de inhibición dicta en fecha 02/02/2012, mediante la cual fue declarada con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Liz Verónica López, Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, cuya inhibición opera directamente contra los abogados GISELA TERESA MENDOZA de GARCIA y DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.364 y 111.143 respectivamente, quienes actuaban en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARYURI EUNICE HEREDIA COVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.858. 2.- Copia certificada de libelo de DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES A LA SUCESION DE (sic) DEL DE CUJUS ALEJO MARCELINO NATERA COVA presentado por los referidos abogados, en fecha 27/02/2012, asunto que da origen a la presente Inhibición.
II. Estando en la oportunidad legal, esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Quinta de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto principal N° OP02-K-2011-000004, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 452. Materia y normas supletorias aplicables.
“El Procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de ésta Ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Por otra parte el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”
En este sentido tenemos, que de las actas procesales se evidencia que está demostrado suficientemente lo expuesto en el acta de inhibición por la precitada jueza, quien se considera incursa en la causal consagrada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, en virtud de que manifiesta sentirse injuriada por una de las partes en litigio. Tal situación, sanamente analizada y apreciada configura causa suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto a objeto de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, apreciando quien suscribe, que la Jueza motivó y demostró las razones de su inhibición y así se establece. Por otra parte se aprecia, que la Jueza inhibida fundamentó legalmente la causal de su inhibición y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Inhibición planteada por la Jueza Líz Verónica López, en fecha 05/03/2012, esta debidamente motivada, fundada en causa legal, y aunado a ello la causal invocada fue constatada objetivamente en las actas del presente cuaderno de inhibición, en las copias certificadas que se adjuntaron al acta de inhibición, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 08-1497, de fecha 23-11-2010 y así se establece.
Finalmente, esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando que la inhibición es un deber que la Ley impone al Juez , quien debe velar por una sana y correcta administración de justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. Líz Verónica López, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Jueza Líz Verónica López, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, lo decidido en el presente asunto, con remisión de la copia certificada de la presente decisión y remítase al Juez que conocerá del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-K-2011-000004.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Jueza Superior,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ
La Secretaria,
MARIA LAURA BRITO
En la misma fecha, veintidós (22) de marzo dos mil doce (2012), siendo las doce y cincuenta meridiem (12:50 m.), se registro y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
MARIA LAURA BRITO
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