ASUNTO : VP02-S-2009-001126
RESOLUCION: 28-12


Revisada y analizada la presente causa en el día de hoy, este juzgador, se avoca al conocimiento, para verificar el estado de la misma y hace las siguientes consideraciones para decidir.


I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 03 de Marzo de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lograron la aprehensión del ciudadano FERNANDO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MIRIAN MARGARITA PEREZ MONTILLA, progenitora de la victima de actas, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de que el mencionado ciudadano había invitado a la niña victima dormir en el cuarto que denunciante le tenia alquilado y le propuso que tuvieran relaciones sexuales, hechos estos que produjeron la aprehensión de dicho ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público, a cargo de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien lo pone a disposición del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en fecha 03 de Febrero de 2010, quien le decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Junio de 2010, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hace omisión del nombre de la niña victima en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, siendo recibida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en fecha 20 de Abril del 2009, fijando el correspondiente acto de Audiencia Preliminar para el día 27 de abril del 2009, fecha en la cual se efectúa el referido acto, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, por lo cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, acuerda remitir la presente causa a este Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de violencia contra las mujeres dándole entrada en fecha 12 de mayo del 2009, y fijando inmediatamente el juicio oral y publico para el día 01 de Junio de 2009.

Sobre el particular es importante destacar que se ha diferido el acto de realización de juicio oral y publico por VEINTE (20) oportunidades, de la cuales NUEVE (09) son por incomparecencia del ACUSADO de autos, de manera injustificada, rielan en la presente causa las boletas consignadas por el personal del departamento de alguacilazgo, donde deja constancia: boleta NEGATIVA, en virtud de error en la dirección, aunado a ello se observa del reporte de presentaciones emitido por el departamento de alguacilazgo, que el referido acusado comenzó su obligación de presentarse una vez cada 15 días, según decisión de este tribunal el día 27-04-2011 y dejando de cumplir de manera injustificada dicha obligación, por cuanto en el mencionado reporte estipula como fecha de ultima presentación el día 09-08-2010, se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, asimismo incumpliendo, sin motivo justificado, la obligación de presentarse cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo, dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución penal. Y así se declara.
II
FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el imputado de autos no suministro la dirección exacta para lograr su ubicación o notificación. Hechos estos que llenan los extremos dispuestos en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es ordenar la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra FERNANDO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hace omisión del nombre de la niña victima en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, para poder llevarse a efecto la realización del Juicio Oral y Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: Se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, se desconoce numero de cedula de identidad, nacido en fecha 22-08-86, hijo de los ciudadanos MARITZA RODRIGUEZ y REINALDO VELASQUEZ, residenciado en el barrio Mi Esperanza calle 114, casa N° 114-60, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hace omisión del nombre de la niña victima en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano FERNANDO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA RIVERO RUIZ.