ASUNTO : VP02-P-2008-020566
RESOLUCION: 025-12
Revisada y analizada la presente causa en el día de hoy, este juzgador, se avoca al conocimiento, para verificar el estado de la misma y hace las siguientes consideraciones para decidir.
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 22 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lograron la aprehensión del ciudadano KENDRI JOSÉ HERRERA CHACIN, en virtud de la denuncia realizada por la progenitora de la niña O.F. G, quien les informó que el ciudadano que se encontraba restringido había ingresado a su vivienda por una de las ventanas de las mismas y bajo amenaza de muerte, intento abusar utilizando un objeto cortante (tijeras) a una de sus hijas menores, manifestando que el sujeto había tocado las partes intimas de su menor hija, hechos estos que produjeron la aprehensión de dicho ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público, a cargo de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, quien lo pone a disposición del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia en fecha 23 de Junio de 2008, quien le decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Julio de 2008, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano KENDRI JOSÉ HERRERA CHACIN, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y Sancionado en el articulo 374 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recibida por el Tribunal Tercero Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Julio de 2008, fijando el correspondiente acto de Audiencia Preliminar para el día 23 de Septiembre de 2008, siendo diferido por diferentes circunstancia lográndose efectuar en fecha 15 de Octubre de 2008. , en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, por lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Octubre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir la presente causa al Departamento del Alguacilazgo para que fuera distribuida al tribunal de juicio, que por distribución le correspondiera, siendo el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el encargado de conocer dándole entrada en fecha 05 de Noviembre de 2008, y fijando inmediatamente el sorteo ordinario para el día 11de Noviembre de 2008, el cual fue diferido en varias oportunidades.
En fecha 28 de Enero de 2009, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, remite mediante oficio N° 203-09, participación de ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, del ciudadano HERRERA CHACIN KENDRY JOSE, por el delito de FUGA DE DETENIDO.
En fecha 19 de Marzo de 2009, el Tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió oficio N° 1210-09, donde remiten a su vez oficio 0764-09, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en donde le informan que el ciudadano hoy acusado KENDRY JOSE HERRERA CHACIN, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, una vez realizada la Audiencia Preliminar admitió los hechos y fue condenado a cumplir una pena de Cuatro (04) meses Quince (15) días de Prisión . Asimismo en fecha 14 de agosto de 2009, en donde informan al Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Zulia, según oficio N° 3452-09 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución que en fecha 02-07-2009 según decisión N°276-09, donde declaran cumplida la pena principal y en consecuencia extinguió la responsabilidad criminal y se decreta la cosa juzgada a favor del hoy acusado en relación al delito de Fuga de Detenido.
Asimismo se observó de las actas que en fecha 15 de Julio de 2010, se recibió escrito de la abogada YAMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Ordinario e Indígena para la fase del proceso, del hoy acusado KENDRY JOSE HERRERA CHACIN, donde solicitó el cese de la medida cautelar y por ende la condición de imputado en aplicación a los preceptos constitucionales que tipifican el derecho a la libertad personal y en relación a todo el tiempo transcurrido desde su presentación.
En fecha 15 de Julio de 2010, según decisión N°011-10, el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina el conocimiento de la misma al Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 22 de Julio de 2010.
Asimismo en fecha 22 de Julio de 2010 el Doctor JOSE LEONARDO LABRADOR, se avoca al conocimiento de la causa y procedió a la revisión de la causa de oficio, para verificar el estado de la misma.
En fecha 04 de agosto de 2010 le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado de autos la cual consistía en la presentaciones periódicas una vez cada quince días ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular es importante destacar que se ha diferido el acto de realización de juicio oral y publico por DIECISIETE (17) oportunidades por incomparecencia del ACUSADO de autos, de manera injustificada, rielan en la presente causa las boletas consignadas por el personal del departamento de alguacilazgo, donde deja constancia: Boleta efectiva, entregada en el domicilio del acusado y recibida por el ciudadano JOHAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.524.122, quien dijo ser vecino, aunado a ello se observa del reporte de presentaciones emitido por el departamento de alguacilazgo, que el referido acusado comenzó su obligación de presentarse una vez cada 15 días, según decisión de este tribunal el día 05-08-2010 y dejando de cumplir de manera injustificada el día 15-02-2011 se observa la conducta contumaz de acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, asimismo incumpliendo, sin motivo justificado, la obligación de presentarse cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo, dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución penal. Y así se declara.
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el imputado de autos no suministro la dirección exacta para lograr su ubicación o notificación. Hechos estos que llenan los extremos dispuestos en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es ordenar la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra KENDRY JOSE HERRERA CHACIN, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y Sancionado en el articulo 374 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para poder llevarse a efecto la realización del Juicio Oral y Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: Se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano KENDRI JOSÉ HERRERA CHACÍN, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30 /11/67, soltero, pescador, indocumentado, hijo de Luís Herrera y Alicia Chacin, residenciado en Telsol del Paraíso, sector El Rosado casa S/N, a tres casas de un abasto Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y Sancionado en el articulo 374 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano KENDRI JOSÉ HERRERA CHACÍN, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA RIVERO RUIZ.
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