ASUNTO : VP02-S-2010-002568
SENTENCIA 18-12
RESOLUCION: 51-12
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: MARIA RUIZ RIVERO
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MARIA LOURDES PARRA, FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA (S): YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ.
ACUSADO: DAVID NELSON LOPEZ TAPIA.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO FRANKLIN GUTIERREZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
DE LOS ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante denuncia interpuesta por la victima antes identificada en contra del Acusado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 07 de Febrero de 2010.
En razón de tal denuncia, en fecha 25 de Agosto de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, imputó formalmente al hoy acusado DAVID NELSON LOPEZ TAPIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ.
En fecha 09 de Septiembre de 2010, se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano DAVID NELSON LOPEZ TAPIA, siendo recibida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en fecha 13 de Septiembre de 2010, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día 27 de Septiembre del 2010, acto que se lleva a cabo el día 10 de Mayo de 2011, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretando el Tribunal Especializado, el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegadas las actas procesales a esta Instancia de juicio, y realizado el trámite de ley, fue celebrado juicio oral y privado en la presente causa según consta de las actas levantadas a tal efecto en fechas 09-03-2012, 15-03-2012, 23-03-2012, 23-03-2012, una vez evacuado conforme a derecho el mismo, pasa de seguidas esta Instancia a publicar la decisión bajo los términos de la siguiente motivación:
III
DE LOS HECHOS
El Ministerio Publico, previa denuncia e investigación fiscal, fundamenta su razón de Acusar, aduciendo que: “El día 07 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la ciudadana YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ, se encontraba en la vivienda donde reside junto a sus progenitores, ubicada en el barrio Santa Clara, avenida 22B, frente a la vivienda N° 100ª-66, parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo, reunida en una celebración con varios familiares, cuando se presentó su cónyuge DAVID NELSON LOPEZ TAPIA y comenzó a discutir con la ciudadana YANNELIESER CORREDOR debido a que la observó conversando con el ciudadano MARCOS BRACHO, en ese momento la ciudadana ROSA DE CORREDOR intervino para disuadir el altercado y DAVID LOPEZ se retiró del lugar, pero siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde el mismo regresó a la casa de la familia CORREDOR y se percató que la ciudadana YANNELIESER CORREDOR salía del estacionamiento de la vivienda, dentro del vehículo marca RENAULT, modelo SYMBOL, color VERDE, palcas VBS-07K, conducido por el ciudadano MARCOS BARCHO, fue en ese momento que el ciudadano DAVID LOPEZ sacó a la fuerza del automóvil a la ciudadana YANNELIESER CORREDOR, golpeándola en la cabeza y en el brazo derecho, luego DAVID LOPEZ, tomó un tubo de metal y le propinó un golpe al vehículo descrito el guardafango trasero derecho, teniendo la ciudadana YANNELIESER CORREDOR que volver a abordar el automóvil para retirarse del lugar y evitar mas agresiones en su contra. Es todo”
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
La testiga y victima YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ, quien impuesta de las general de ley, e identificada como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.443.668, expuso lo siguiente: “El me llevo a denunciarlo porque no era la primera vez que sucedía un acto de violencia entre nosotros, ese día yo estaba en la iglesia con mis hijos y mi familia, eran como las tres de la tarde, llego David estaba molesto porque me había hecho 13 llamadas y no había respondido porque yo había dejado el teléfono, me habían invitado a almorzar, estaba almorzando con mis hijos, con mi familia, luego de allí unos de mis hijos el mayorcito comienza a quejarse porque lo vio en la camioneta, papa yo pensé que eras mi papa, tu no eres mi papa, le decía eso por situaciones ya vividas, yo no me doy cuenta de lo que esta sucediendo hasta que mi mama me aviso, el le decía al niño ¿quien es tu papa?, ¿quien es tu papa?, aquí el niño me esta diciendo tu no eres mi papa, yo le digo que simplemente le esta pidiendo una explicación, porque se puso en ese estado al verlo en la camioneta que ya él sabía que era de su amante y como había visto al niño dentro de la camioneta sabía que era su hermanito y por eso se puso así y se comienza a alterar y decía le decía al niño yo soy tu papa, yo soy tu papa y se quería llevar a los niños y vino mi mama y lo saca y le dice que si seguía así, esta situación no podía continuar, ya nosotros estábamos separados y me fui por tres meses a la casa de mis padres, a raíz de lo que sucedió el sábado, mi mama le dijo que se tenia que retirar, lo saca y el se va, bueno no ha pasado nada pasaba el tiempo, después ese mismo día en la tarde teníamos una reunión en la parte de atrás de la casa, y como mi papa vio a David, metió el carro en el estacionamiento y le dijimos a marcos que nos llevara a buscar las tartaletas y la ensalada, cuando vamos a sacar el carro, se presenta David, abre la puerta del carro, bájate de ahí, bájate de ahí y por mi estatura, me golpeaba la cabeza, cada vez que me empujaba, sale mi papa, mi sobrina, lo alejan, a todas estas el empuja a mi sobrina, mi hermana se molesta, y yo dije voy a hablar a ver lo que quiere y en eso el agarro un tubo que es una media zizalla y me quería dar y empiezan David no, David no, cuando el agarra el tubo y me iba a dar, marco arranca el carro y le da el carro, si marcos no arranca, me hubiese dado a mi y quizás no lo estuviese contando, y yo dije no ya esto es un tubazo, si el carro no arranca me mata, y vamos a PTJ, y me dije no que estoy haciendo me va a matar y mis hijos están viendo, es todo”, a pregunta formuladas por la Representante fiscal, ésta expuso: ¿usted recuerda la fecha que ocurrieron esos hechos? contesto: domingo 7 de febrero del 2010. Otra: ¿a que hora aproximadamente? contesto: el primer hecho como a las tres de la tarde y el segundo a las cinco, cinco y media, porque el vino comenzó a discutir y mi mama evito cerro el portón y el salio y luego regreso. Otra: ¿y en cual de los hechos fue que la agredió? contesto: en el segundo. Otra: ¿quiénes se encontraban presentes? contesto: Marcos Bracho, mi sobrina, su novio Francisco, la mama de mi sobrina Tirsa, mi papa Luis Corredor y mi tío político. Otra: ¿este hecho denunciado fue el primer hecho de violencia que realizo en su contra el ciudadano David López? contesto: no. otra: ¿antes hubo agresiones físicas? contesto: si. otra: ¿porque no lo había denunciado? contesto: si le digo la verdad no entiendo, fue un proceso entre vergüenza y miedo, eso es entre vergüenza y miedo. Otra: ¿usted se encontraba en el estacionamiento de la casa de su mama, dentro del carro? contesto: yo estaba sentada, el llego abrió la puerta, yo no me quería salir y el me empujaba y por eso me golpeaba y yo me agarraba de lo que fuera, porque ya sabia lo que venía después. Otra: ¿y que venia después? contesto: esto (jalones de pelo) y esto (jalones de brazo) y me daba pena porque ya era en la calle. De igual manera, la defensa privada formuló las siguientes preguntas: ¿nos pudiera indicar por favor en la primeros hechos de ese día 07-02-10, el señor David López le llego a agredir de alguna manera, la golpeo? contesto: no. otra: ¿en su segunda discusión, cuando usted dice que el intenta sacarla del vehiculo, el la golpeo? contesto: no me lanzo un puño como tal pero el me obligo, el me agarraba y yo me golpeaba y me golpeaba con la parte de arriba. Otra: ¿cuando usted dice que David agarro un tubo, ese tubo lo había traído su papa? contesto: si. Otra: ¿usted manifestó y lo hizo gráficamente en que momento la agarro por el pelo? contesto: por acá (jalones de pelo) y por acá (jalones de brazo). Otra: ¿que día fue a medicatura forense? contesto: lunes 8. Ha sido incorporada a la jurisprudencia emanada de éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evaluar los testimonios de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el mismo debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, los siguientes requisitos: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud y (c) Persistencia en la Incriminación, incorporándose este criterio, sin que signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. De manera que una vez analizado el testimonio rendido por la victima de actas, observa este Juez Especializado, que en el mismo se reúnen los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que de la deposición efectuada por la victima, se desprende, como hecho objeto del presente proceso, que el día 07-02-2010, se suscitaron dos discusiones entre ésta y el acusado de actas, siendo en la segunda discusión, donde la victima recibió varias lesiones en la cabeza y en el brazo derecho, lesiones estas causadas, por cuanto el acusado de marras en una actitud agresiva intentó bajarla del vehículo propiedad del ciudadano MARCO ANTONIO BRACHO GONZALEZ, con empujones y jalándola por el cabello y el brazo, tomando posteriormente un tubo, con el cual ocasionó daños a la parte trasera del mencionado vehículo, al que los familiares de la victima lograron embarcarla nuevamente, para evitar agresiones mas graves; realizada las consideraciones anteriores, observa este Juriscidente que las lesiones alegadas por la victima de actas, corresponden con las encontradas por la Medica Forense Lorena Lorusso, quien en audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 21 de Marzo de 2012, manifestó ante este Juzgado que en la evaluación forense practicada a la ciudadana YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ, apreció contusión edematosa en cuero cabelludo de región parietal derecha y contusión equimotica en antebrazo derecho, las lesiones por sus características fueron producidas por un objeto contundente, igualmente a preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, la mencionada experta, explicó en otros términos las lesiones encontradas en la victima de auto, y tal efecto expuso: “…otra: ¿explique que significa contusión edematosa? contesto: es un aumento de volumen en el cuero cabelludo, anatómicamente corresponde a la parte parietal, en este caso esta descrito el parietal derecho, es aumento de volumen de esa zona, como lo dicen coloquialmente chichote, por edema entre cuero cabelludo y el hueso parittal. otra: ¿explique que es una contusión equimotica? contesto: se observa cuando hay ruptura del componente sanguíneo de la región subcutánea que es la emoxidrina de la dermis y epidermis, por presión en la zona donde se observa la coloración violácea… otra: ¿que es un objeto contundente?, contesto: es todo objeto traumático bajo presión que describe este tipo de lesión, por algo interno o externo bajo presión, puede ser un objeto duro como palo, cualquier tipo de objeto que haga presión en la piel. otra: ¿el cuerpo humano perse, puede ser objeto de presión, un puño? contesto: si.”, y siendo que la victima en su deposición manifestó: “…y le dijimos a marcos que nos llevara a buscar las tartaletas y la ensalada, cuando vamos a sacar el carro, se presenta David, abre la puerta del carro, bájate de ahí, bájate de ahí y por mi estatura, me golpeaba la cabeza, cada vez que me empujaba…”, así mismo a preguntas formuladas por la Representante Fiscal, la misma explanó: “otra: ¿usted se encontraba en el estacionamiento de la casa de su mama, dentro del carro? contesto: yo estaba sentada, el llego abrió la puerta, yo no me quería salir y el me empujaba y por eso me golpeaba y yo me agarraba de lo que fuera, porque ya sabia lo que venía después. Otra: ¿y que venia después? contesto: esto (jalones de pelo) y esto (jalones de brazo) y me daba pena porque ya era en la calle…”; de allí que de lo anteriormente explanado se cree, la convicción en este Juez Especializado, sobre la responsabilidad penal del ciudadano DAVID NELSON LOPEZ TAPIA, todo ello en virtud de la correspondencia existente entre el examen medico forense y el dicho de la ciudadana YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ, aseveración ésta que obtiene este Juzgador, en virtud de los siguientes argumentos: en primer lugar manifiesta la victima, que en la intención del acusado de bajarla del vehículo este la jalaba por el cabello y por el brazo, golpeándose la cabeza con el vehículo, encontrado la medica forense contusión en el cuero cabelludo, lo que coloquialmente se conoce como “chichote”, y en segundo lugar se evidenció en el mencionado examen, una contusión equimótica en antebrazo derecho, lo que de acuerdo a la explicación dada por la experta , significa presión en la zona donde se observa la coloración violácea, que de acuerdo a lo manifestado por la victima de auto, pudo haber sido ocasionado cuando el imputado la jalaba por el brazo para que se bajara del vehículo. Ahora bien, lo manifestado por la victima, en relación a que en ese mismo hecho de violencia, donde sufrió las lesiones ya analizadas, el acusado de autos tomó un tubo, con el cual ocasionó daños a la parte posterior del vehículo propiedad del ciudadano MARCO ANTONIO BRACHO GONZALEZ, a juicio de este Juriscidente se encuentra acreditado, con el acta de inspección técnica de vehículo, la cual fue practicada por los funcionarios ELMIS SANCHEZ y JHOAN CARROYO, en la que se evidenció que, “…el guardafango trasero del lado derecho presenta abolladuras producidas con objeto contundente…”; en consecuencia el planteamiento anterior, aunado a los puntos de conexión existentes entre el examen médico forense y el acta de inspección técnica del vehiculo, con el testimonio de la victima, genera la convicción en este Juez Especializado sobre la culpabilidad del hoy acusado DAVID NELSON LOPEZ TAPIA, en los hechos acaecidos en fecha 07-02-2010. Y ASI SE DECLARA.
La Testiga ROSA GUILLERMINA DE CORREDOR, quien impuesta de las generales de ley, manifestando ser venezolano, de 64 años de edad, portadora de la cédula de identidad No V.- 3.275.673, expuso lo siguiente: “Bien el domingo 07 de febrero del 2010, nosotros llegamos de a la iglesia, luego de haber ido a almorzar a las tres de la tarde, David llega en una forma violenta, donde esta tu teléfono que tengo mucho tiempo llamándote y no respondes el teléfono, donde estabas, donde estabas, que los niños estaban con ese hombre, cada vez mas el se tornaba mas violento que le tenia que decir donde estaba, entonces el niño cuando ve la camioneta, vos no soy mi padre, vos no soy mi padre, que el se va a llevar sus hijos y el niño que el no se va a subir a esa camioneta, yo le quito a la menor y cierro el portón y queda dentro de la casa, el se va hasta el porche con el niño, ¿quien es tu padre?, ¿yo no soy tu padre? fui hasta el, así no lo sigas tratando y David decía ustedes son mi familia, porque tiene que andar con ese hombre, vos soy mi hijo, entonces yo aprovecho y le digo que no se vuelva a repetir lo que hizo el día anterior, sábado, ya ellos tenían año y medio separados, ahí viene Yannelieser, se acerca y le explica lo que el niño dice, que era porque el niño conocía la camioneta, entonces ahí es donde el se pone mas violento y yo lo saque a empujones y se fue, entonces mas tarde, yo fui a la celebración de mi hermana y oigo los gritos, David no, David, no y corro y cuando ahí estaba mi esposo, mi cuñado, los hombres se saltaron la cerca y veo que ella tiene los moretones aquí (cabeza) y aquí (brazos), yo tuve que enfrentar a David en otras oportunidades por la violencia. Es todo”. La fiscala Segunda del Ministerio Público, formula las siguientes preguntas: “¿dónde se encuentra ubicado su domicilio? contesto: sabaneta calle 100, sector santa clara 1. Otra: ¿fue ahí donde acontecieron los hechos de violencia? contesto: si, ahí en mi casa. Otra: ¿a que hora usted tuvo esa discusión con el ciudadano David López? contesto: entre tres, tres y media de la tarde. Otra: ¿por qué? contesto: por la agresividad con la que el llego a reclamarle mi hija por el teléfono y porque andaba con ese hombre. Otra: ¿y en ese episodio de las tres y media, agredió físicamente a su hija? contesto: no, físicamente no, solo fue violento con palabras. Otra: ¿en que momento se dio cuenta que David López había agredido a su hija? contesto: cinco y media de la tarde, cuando oímos los gritos. Otra: ¿no presenció cuando había sido agredida la ciudadana? contesto: no.”… ¿tuvo conocimiento si las personas que le informaron a tuvieron participación en los hechos? contesto: no puedo decir, no estuve presente. Otra: ¿le llegaron a informar si David tuvo algún inconveniente con marcos ese día? contesto: no, yo no estuve presente, no se. Otra: ¿fue a declarar usted ante el CICPC, o a fiscalia? contesto: yo declare en la casa fueron tres funcionarios, nunca me llego citación, nos llamaron a todos y toditos declaramos”. Una vez analizada la presente testimonial, observa este Juez Especializado que la testiga ROSA GUILLERMINA DE CORREDOR, no presenció directamente los hechos objeto del presente debate, enterándose de los mismos por terceras personas, lo cual la convierte en Testiga Referencial de los mismos; sin embargo, una vez analizadas las actas, observa este Juez Especializado que la mencionada testiga fue traída al proceso de manera ilícita, todo ello en virtud, de no haber rendido entrevista en la Fase Preparatoria del proceso, lo cual mismo tiempo genera un estado de indefensión al acusado de actas; en consecuencia de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Juez Especializado, lo ajustado a derecho es desechar por ilícita el testimonio rendido por la ciudadana ROSA GUILLERMINA DE CORREDOR. Y ASI SE DECLARA.
El testigo MARCO ANTONIO BRACHO GONZALEZ, de 39 años de edad, impuesto de las generalidades le ley, expuso lo siguiente: “Bueno yo conozco a yannelieser desde hace 31 años, teníamos tiempo sin vernos, los invite a almorzar, a las tres como vi que no era nada grave, luego llego violento y le dije que no era como el pensaba, me dijo que no me metiera, en ese momento como le digo se acerco el papa y el tío como a mediar y la montan en el carro y agarra la mitad de una zizalla y le iba a dar y yo arranco el carro, y le pegó al carro fue tan contundente que traspaso la lata del carro y le digo que fuéramos a la PTJ y ella me hablo que la que era la amante de él trabajaba como asistente de un fiscal, yo le dije si estas con dios vos vais a estar bien, luego como ellos no tenía vehículos los lleve en mi carro y ellos se llevaron la evidencia, es todo”. A preguntas formuladas por la representante Fiscal, expuso: ¿señor marcos Bracho que día acontecieron esos hechos? contesto: 07-02-10, a las tres el primer evento y a las cuatro y media, cinco de la tarde, el segundo evento. Otra: ¿en el primer hecho agredieron físicamente a Yannelieser? contesto: había como cuestiones de palabra, en el segundo si vi y palpe quien era el personaje, y uno como hombre pudiera responder como hombre, pero de eso no se trata la cosa. Otra: ¿qué cosa vio y palpó del segundo evento? contesto: un hombre fuera de si, violento, que no le importo que se quisieran aplacar las cosas de otra manera, un hombre que agarro un tubo para golpear a alguien sacado de sus cabales, no pensó que pudo haber cometido un hecho atroz. Otra: ¿vio que la agrediera físicamente? contesto: totalmente porque la saco a la fuerza de mi carro, porque la agarro por las piernas, por los brazos, la halo por el pelo y la saco. Otra: ¿que vehiculo conducía? contesto: Renault 5 modelo symbol. Otra: ¿le hicieron alguna experticia? contesto: la PTJ tomo fotos, ellos me preguntaron tenéis seguro, le dije que si y me dijeron que lo hiciera por el seguro. Otra: ¿llego a formular denuncia por los daños a su vehiculo? contesto: no denuncie el hecho, la preocupación no era el vehiculo, sino la persona que conocía de toda una vida. Otra: ¿trato de mediar para disuadirlo de su actitud agresiva en contra de la victima? contesto: totalmente y me dijo no te metas en esto porque no es problema tuyo, pero si lo era porque era una persona amiga y era mujer. Otra: ¿hubo algún altercado entre David y su persona? contesto: si, me respondió algo, que no me fuera a ir que apagara el carro y cuando vi que agarro el tubo yo arranco, porque estaba como en posición de bateo. Otra: ¿estaba en posición de bateo respecto de que o hacía quien? contesto: hacía Yannelieser. Otra: ¿dentro o afuera del vehículo? contesto: dentro de mi vehiculo, con la puerta abierta, el le decía bájate, bájate y yo arranque en el momento. Otra: ¿y ahí es cuando arranca? contesto: si y de todos modos tiro el golpe. La Defensa Privada, formuló las siguientes preguntas: “…¿cómo fue que la agarro? contesto: el llegó, abre la puerta y saca a Yannelieser, se baja de la vagón r, le dijo bájate, la agarro con toda la fuerza y la saco. Otra: ¿no estuvo forcejeando? contesto: si, se da el golpe en la cabeza, queda como anclada. Otra: ¿despues que esta afuera la logro golpear? contesto: vino la mama y el tío y el empezó a gritar palabras, y el tío la monta otra vez en el carro. Otra: ¿cuando la saca del vehiculo, la golpea otra vez? contesto: la agresión directamente fue cuando estaba sentada en el carro. Otra: ¿con que la golpea? contesto: con la mano izquierda en el brazo y con la mano derecha a la pierna. Otra: ¿le llego a ver el tubo en la mano al papa de Yannelieser cuando se dirigía hacia David? contesto: yo no vi de donde salio ese tubo, lo único fue que se lo vi al señor David…”. Observa este Juez Especializado, que el testimonio rendido por el ciudadano MARCO ANTONIO BRACHO GONZALEZ, es conteste con lo manifestado por la victima de actas, en relación a las circunstancias en las cuales se generaron los hechos de violencia acaecidos en fecha 07-02-2010; sin embargo, analizada las actas se evidencia que al igual que la ciudadana ROSA GUILLERMINA DE CORREDOR, el presente testigo fue traído al proceso de manera ilegal, no rindiendo entrevista en la fase preparatoria del proceso, por lo cual el Ministerio Público incumpliendo las obligaciones que nuestra Carta Magna y la Ley, le imponen como órgano titular de la acción penal, generó en el hoy acusado un estado de indefensión, por la omisión antes señalada, en consecuencia, de conformidad a lo estipulado en los artículos 26, 49, 257 y 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, a criterio de este Juzgador lo ajustado a derecho es desechar por ilegal el testimonio rendido por el ciudadano MARCO ANTONIO BRACHO GONZALEZ, en audiencia de fecha 15-03-2012.Y ASI SE DECLARA.
La testiga LORENA LORUSSO, en su carácter de Médica Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien impuesta de las generales de ley, manifestando ser venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 7.932.612, expuso lo siguiente: “Si reconozco la firma y el sello de la medicatura forense se trata de un examen físico con fines legales practicado en la sala de la medicatura forense en fecha 08 de febrero del año 2010, a la ciudadana yannelieser corredor de López, al momento del examen aprecie: contusión edematosa en cuero cabelludo de región parietal derecha y contusión equimotica en antebrazo derecho, las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter medico leve, que sanan en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales, es todo”. La Fiscala Segunda del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: “…primera: ¿reconoce el contenido y firma del examen medico legal? contesto: si. otra: ¿explique que significa contusión edematosa? contesto: es un aumento de volumen en el cuero cabelludo, anatómicamente corresponde a la parte parietal, en este caso esta descrito el parietal derecho, es aumento de volumen de esa zona, como lo dicen coloquialmente chichote, por edema entre cuero cabelludo y el hueso parittal. Otra: ¿explique que es una contusión equimotica? contesto: se observa cuando hay ruptura del componente sanguíneo de la región subcutánea que es la emoxidrina de la dermis y epidermis, por presión en la zona donde se observa la coloración violácea. Otra: ¿la lesión fue en? contesto: el antebrazo. otra: ¿que es un objeto contundente?, contesto: es todo objeto traumático bajo presión que describe este tipo de lesión, por algo interno o externo bajo presión, puede ser un objeto duro como palo, cualquier tipo de objeto que haga presión en la piel. Otra: ¿el cuerpo humano perse, puede ser objeto de presión, un puño? contesto: si. Es todo…”. Así mismo, la defensa privada preguntó: otra: ¿de donde a donde se extiende el antebrazo? contesto: desde el codo hasta la región articular de la mano. Otra: ¿que es una contusión equimotica? contesto: equivale a un traumatismo directo o bajo presión donde va a haber ruptura de glóbulos rojos y la emoxidrina se va a impregnar en la piel en forma de color violáceo. Otra: ¿la contusión equimotica es como consecuencia de una presión de digito? contesto: de una presión con un objeto contundente. Otra: ¿la lesión es consecuencia de una presión digito con una mano? contesto: presión sobre la piel epidermis y dermis con un objeto contundente, palo, dedo. A las preguntas realizadas por este Juzgador, respondió: “¿si mantengo los dedos (hizo la simulación en el brazo), se marcan? contesto: se ve como en tipo de barra, se describe donde se mide y se deja constancia del numero de los dedos. Otra: ¿eso puede ocasionar la ruptura de los glóbulos rojos? contesto: si.”. Analizada la presente testimonial y adminiculada con lo manifestado por la victima, observa este Juriscidente que las lesiones encontradas por la presente testigo y Medica Forense LORENA LORUSSO a la victima de actas, en la evaluación practicada en fecha 08-02-2010, corresponden con las lesiones que la misma manifestó haber sufrido el día de los hechos; siendo obtenida dicha aseveración, en virtud de que la mencionada testiga a preguntas formuladas por la Representante Fiscal, explicando las lesiones observadas, explanó: “…otra: ¿explique que significa contusión edematosa? contesto: es un aumento de volumen en el cuero cabelludo, anatómicamente corresponde a la parte parietal, en este caso esta descrito el parietal derecho, es aumento de volumen de esa zona, como lo dicen coloquialmente chichote, por edema entre cuero cabelludo y el hueso parital. Otra: ¿explique que es una contusión equimotica? contesto: se observa cuando hay ruptura del componente sanguíneo de la región subcutánea que es la emoxidrina de la dermis y epidermis, por presión en la zona donde se observa la coloración violácea. otra: ¿que es un objeto contundente?, contesto: es todo objeto traumático bajo presión que describe este tipo de lesión, por algo interno o externo bajo presión, puede ser un objeto duro como palo, cualquier tipo de objeto que haga presión en la piel. Otra: ¿el cuerpo humano, puede ser objeto de presión, un puño? contesto: si…”, de manera que, de lo anteriormente explanado a criterio de quien aquí decide se desprenden fundados elementos de convicción para declarar la culpabilidad del acusado DAVID NELSON LOPEZ TAPIA, en los hechos suscitados en fecha 07-02-2010, ya que la misma victima, manifestó ante este Juzgado que el día de los hechos cuando el acusado intentaba bajarla del vehículo, él mismo la jalaba por el pelo y el brazo, y por ello se golpeaba la cabeza con el automóvil; lesiones que fueron comprobadas por la prenombrada Experta Forense, y es por ello que la presunción de inocencia que arropa al acusado de actas quede totalmente desvirtuada. Y ASI SE DECLARA.
El testigo JHOAN JESUS CARRUYO ROBLES, quien manifestó ser venezolano y portador de la cédula de identidad No. 16.727.476 e impuesto de las generales de ley, expuso: “Efectivamente en esa oportunidad ELMI SANCHEZ y mi persona nos trasladamos hasta el estacionamiento de nuestra sede, ahí se practicó una experticia a un vehículo Renault, modelo Symbol, tenía abolladura producida por objeto contundente en el guardafango trasero, derecho sino me equivoco, es todo”. La Representante Fiscal formuló, las siguientes preguntas: “primera: ¿reconoce el contenido y firma de esta acta de inspección técnica? contesto: si. Otra: ¿quién le dio la orden de practicar esta experticia? contesto: el detective Elmis Sánchez, como mi superior. Es todo”. De igual manera la Defensa Privada, preguntó: “…otra: ¿de que dejaron constancia en la inspección técnica? contesto: del estado del vehiculo para el momento. Otra: ¿el referido vehículo se encontraba involucrado en un hecho delictivo? contesto: para realizar la inspección técnica, debió haber estado involucrado en un hecho punible. Otra: ¿usted realizo inspección o experticia de seriales? contesto: pura inspección. Otra: ¿realizó una inspección interna al vehículo? contesto: si se inspecciono. Otra: ¿y de que dejo constancia? contesto: del estado en que se encontraba el vehiculo por la parte de adentro, es todo”. La presente testimonial se basa en la inspección técnica realizada al vehiculo Marca: RENAULT, Modelo: SYMBOL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: VERDE, Placas: VBS-07K, al cual, al momento de la inspección técnica le encontraron “el guardafango trasero lado derecho con abolladuras producidas con objeto contundente”, y tal como ha quedado plasmado anteriormente, lo antes mencionado acredita lo manifestado por la victima, en relación a que el día de los hechos, el hoy acusado DAVID NELSON LOPEZ TAPIA, tomó un tubo con el cual ocasionó daños al vehiculo antes descrito, perteneciente al ciudadano MARCO ANTONIO BRACHO GONZALEZ, de allí que la presente testimonial a pesar de no generar convicción sobre los hechos de violencia en contra de la victima de actas, es decir, las lesiones sufridas, es un elemento que permite en este Juzgador considerar como creíble e irrefutable la versión de los hechos aportada por la misma.- Y ASI SE DECLARA.-
El testigo ELMIS ANTONIO SANCHEZ PIRELA, ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, el cual impuesto de las generalidades de ley, expuso lo siguiente: “yo para el momento me encontraba de de servicio y de guardia en esa fecha y a esa hora en el estacionamiento se encontraba un vehiculo, con una abolladura, producida por un objeto, que yo como experto, no se con que tipo de objeto se produciría, es todo”. Realizando la Defensa Privada, las siguientes preguntas: primera: ¿reconoce el contenido y firma de la inspección? contesto: si. Otra: ¿usted actuó como investigador o técnico? contesto: como técnico. Otra: ¿quien ordeno realizar la inspección? contesto: hasta un jefe que se encuentre en el despacho, el jefe de comando hasta el jefe de la región. Otra: ¿pero quien específicamente ordeno realizar la inspección? contesto: no recuerdo, el como investigador puede decir, hazme la inspección para reflejarlo en actas. Otra: ¿johan carruyo, actuó como investigador y no como técnico? contesto: como investigador. otra: ¿johan fue quien ordeno realizar la inspección? contesto: no recuerdo. Otra: ¿cuál fue el motivo por el cual se realizó la inspección,, el vehiculo se encontraba involucrado en un hecho punible? contesto: por referencia había un problema entre una pareja y desconozco los motivos, otra: ¿el vehiculo constituía un elemento de la denuncia, de acuerdo a lo que usted manifiesta? contesto: eso fue lo que me reflejo el. otra: ¿era una evidencia de esa denuncia? contesto: estaba en el despacho no puedo decir si era una evidencia colectada por el. Otra: ¿tiene conocimiento para donde fue remitido como evidencia en razón de la inspección que ustedes practicaron? contesto: no. otra: ¿quien llevo el vehiculo? contesto: no se. Otra: ¿se traslado en ese vehiculo o no al sitio? contesto: para el momento no recuerdo, ya hacen dos años y los problemas que he tenido, no aclaro bien la situación. Otra: ¿tuvo la documentación correspondiente a ese vehiculo? contesto: no. otra: ¿alguien ordeno la entrega de ese vehiculo a personas particulares? contesto: no recuerdo. Otra: ¿encontró evidencia de interés criminalistico? contesto: no, la abolladura del guardafango. Otra: ¿tuvo información, como consecuencia de que se produjo esa abolladura? contesto: no. otra: ¿qué tiempo tenia en el CICPC para aquel entonces? contesto: tenía 18 años. Otra: ¿cuál es el procedimiento para el resguardo de una evidencia, para llevar la cadena de custodia? contesto: se refleja mediante visión y fotografía. Otra: ¿quien lo recibe o se lo conduce hasta el estacionamiento del despacho? contesto: johan carruyo. Otra: ¿no suscribe ninguna cadena de custodia posterior, a otro departamento del cicpc? contesto: corresponde a los expertos de criminalistica hacer un barrido comO tal. otra: ¿a usted no le consta como, ni cuando, ni en que momento ese vehiculo llego a ese despacho? contesto: no recuerdo, es todo. El ministerio público manifestó no tener preguntas que formular, es todo. Este juez especializado, preguntó lo siguiente: ¿diferencia en cuanto a lo que es una inspección, técnica, verificación de documentación, para acreditar la propiedad, y experticia de seriales? contesto: la inspección se refiere a inspeccionar algún objeto, vehiculo y se hace global, describir en que estado se encuentra. Otra: ¿en la inspección del vehiculo, solamente lo que se esta visualizando, lo que pudo usted observar? contesto: si. Otra: ¿eso era lo que iba a hacer? contesto: si, el investigador debió retener el documento, y enviarlo al departamento de criminalistica, para darle autenticidad. Otra: ¿un vehiculo es retenido, cuando se presume la participación de un hecho punible? contesto: cuando haya evidencias, uso indebido de las armas, drogas, adulteración de seriales”. La presente testimonial al igual que el testigo anterior permiten confirmar a criterio de este Juez Especializado, lo manifestado por la victima en relación a que el día de los hechos, en medio de la actitud violenta adoptada pro el acusado de actas este tomó un tubo con el cual ocasionó daños al vehiculo del ciudadano MARCO ANTONIO BRACHO GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.
V
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Examen Medico Forense, de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrito por la Dra. LORENALORUSSO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima de actas YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ, en fecha 08-02-2010: La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “1.- “Contusión Edematosa en cuero cabelludo de región parietal derecha, 2.- contusión equimotica en antebrazo derecho”; resultados estos que fueron ratificados y explicados por el mencionado experto en audiencia de fecha 21 de Marzo de 2012, los cuales, ya como ha quedado por sentado anteriormente, corresponden a criterio de este Juriscidente, a las lesiones que la victima en su deposición manifestó haber sufrido el día de los hechos en virtud de la conducta agresiva adoptada por el acusado de actas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, la cual permite corroborar la existencia de las lesiones perpetradas a la victima de auto. Y ASI SE DECLARA.
2.- Inspección Técnica de Vehiculo, de fecha 07 de Febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios Detectives Elmis Sánchez y Agente Jhoan Carruyo.- La experticia antes identificada realizada al vehiculo con las siguientes características Marca: RENAULT, Modelo: SYMBOL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: VERDE, Placas: VBS-07K, arrojó como resultado “el guardafango trasero lado derecho con abolladuras producidas con objeto contundente”, y tal como ha quedado plasmado anteriormente, dicha prueba documental permite acreditar lo manifestado por la victima, en relación a que el día de los hechos, el hoy acusado DAVID NELSON LOPEZ TAPIA, tomó un tubo con el cual ocasionó daños al vehiculo antes descrito, perteneciente al ciudadano MARCO ANTONIO BRACHO GONZALEZ, de allí que la presente documental a pesar de no generar convicción sobre los hechos de violencia en contra de la victima de actas, es decir, las lesiones sufridas, es un elemento que permite en este Juzgador considerar como creíble e irrefutable la versión de los hechos aportada por la misma.- Y ASI SE DECLARA.-
La victima de autos, ciudadana YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ, previa imposición de las generalidades de ley, hizo uso del derecho de palabra antes de la etapa de conclusiones del debate.- Seguidamente cada una de las partes hizo uso de su derecho a exponer sus conclusiones en el cierre del debate. Así mismo se deja constancia que el Ministerio Público prescindió del acta de inspección Técnica de Sitio y de las testimoniales de los Funcionarios practicantes de la misma, sin ninguna objeción por parte de la Defensa Privada-
VI
DE LA MOTIVACION
De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano DAVID NELSON LOPEZ TAPIA, plenamente identificado en actas, es responsable del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, de la manera que será explicada a continuación. Por violencia física, el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entiende la materialización de un daño o sufrimiento físico, ya sea con hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leves o levísimos. Siendo, dentro de la libertad probatoria que rige el sistema acusatorio, la prueba idónea, el reconocimiento médico legal, que dé fe al tribunal de las huellas que deja en el cuerpo, el haber sido sometida a ésta forma de violencia. En el caso de autos, a la víctima YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ, se le practicó en tiempo hábil un examen médico forense, que además de haber sido evacuado en audiencia llevada a cabo por este Tribunal Especializado, contó adicionalmente con la declaración en el debate de juicio de la experta LORENA LORUSSO, quien explicó de manera clara y convincente, a éste Juzgador y a las partes, como consta en actas, el resultado de su evaluación. De la cual se evidencia que la ciudadana YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ, presentaba para el momento de la evaluación 1.- “Contusión Edematosa en cuero cabelludo de región parietal derecha, 2.- contusión equimotica en antebrazo derecho, producida por objeto contundente. Siendo como es el caso, que el referido experto se presentó como perito en el presente debate oral y privado, reconociendo la firma y el sello presentes en el documento, y en virtud de su ciencia y experiencia este tribunal le otorga valor probatorio pleno a su contenido. En efecto, el médico forense determina que estas lesiones pudieron ser causadas mediante contusiones como las que denuncia la victima de actas YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ, haber recibido de parte del hoy acusado DAVID NELSON LOPEZ TAPIA. La prueba pericial que aquí se valora logra el objeto que es natural a su naturaleza puesto que arroja una posibilidad de sociabilizar el convencimiento judicial, que en este caso es el de la culpabilidad del ciudadano DAVID NELSON LOPEZ TAPIA. Toda vez que el referido ciudadano goza de una presunción de inocencia y que el desvirtuarla requiere una convicción fuerte, más allá de las dudas que razonablemente pueden surgir y que la función de los peritos, aun bajo juramento, no es el de ser el juez de los hechos, por muy convincente que sea, como el caso de marras su exposición, ésta es adminiculada con los otros medios probatorios legalmente admitidos y evacuados en el presente proceso. Es así, como se observa la relación de compatibilidad que existe entre éste dictamen y el dicho de la víctima, testimonio éste que resultó creíble, convincente, sin contradicciones, con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Sin embargo, una sola declaración no es suficiente como para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona que se encuentra amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para que se perfeccione verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”. Sostuvo ante éste Tribunal la ciudadana YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ que DAVID NELSON LOPEZ TAPIA, “y le dijimos a marcos que nos llevara a buscar las tartaletas y la ensalada, cuando vamos a sacar el carro, se presenta David, abre la puerta del carro, bájate de ahí, bájate de ahí y por mi estatura, me golpeaba la cabeza, cada vez que me empujaba. Es todo”. A pesar de lo plasmado anteriormente, y en virtud de que en el caso de autos fueron desechadas, las testimoniales de los ciudadanos ROSA GUILLERMINA CORREDOR y MARCO ANTONIO BRACHO GONZALEZ, por cuanto tal como se dejó plasmado, los mismos fueron traídos al proceso de manera ilícita, violándose normas constitucionales de carácter fundamental, este Juzgador dictó sentencia condenatoria en contra del ya mencionado acusado DAVID NELSON TAPIA, basándose en los puntos de conexión existentes entre el Examen Forense practicado por la Dra., Lorena Lorusso, la Inspección Técnica realzada al vehiculo que abordaba la victima al momento que fue agredida por el hoy acusado, con el testimonio rendido por la misma en audiencia de fecha 15-03-2012, de allí que este Juzgador, traerme como corolario los siguientes extractos de sentencias dictadas por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“Sentencia Nº 62/2011, del 16 de febrero, caso: Roberto Lamarca Gabriela, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.”
“Sentencia Nº 1263/2010 del 08 de Diciembre, caso: Miroslava Antonia Suárez, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres victimas de la comisión de4 estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente4 que “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres Víctimas de Violencia”
Es por ello que, en base a lo planteado en las citadas sentencia este Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, valiéndose de la adminiculación realizada al testimonio de la victima con el Examen Medico Forense y la Inspección Técnica y, por cuanto los mismos resultaron contestes, dictó en contra del ciudadano DAVID NELSON LOPEZ TAPIA, sentencia condenatoria, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionando en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.
A pesar de ello, las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos.
En el caso de la violencia contra la mujer, ésta ha conseguido un lugar, aunque no muy firme, en las agendas globales, especialmente como tema relacionado con la salud y los derechos humanos. Así se observará su valoración por parte de las organizaciones internacionales, entre ella la OEA que incluso procedió a dictar un instrumento especializado.
En 1999, en Venezuela, con la adopción de la nueva Constitución confluyen dos fenómenos: se construye el derecho y por consiguiente el Estado con la firma intención de redefinir y fortalecer los derechos de los hombres y anunciar la creación de los derechos humanos como titularidad única, en igualdad de condiciones de mujeres, ahora consideradas como jurídicamente existentes.
Entre estos derechos que fueron reafirmados y su titularidad establecida de manera clara, se encuentra el derecho a la vivienda y hábitat, objeto del artículo 82 de la Carta Magna venezolana.
A través de su consagración constitucional, en los términos que quedó establecida, la vivienda se constituye en un lugar para vivir y como un medio para convivir, según el cual, la vivienda no es una construcción, un hecho físico, sino también un medio a través del cual, un grupo familiar participa y se integra a una comunidad.
El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
La comunidad, en especial la que se conforma en las relaciones de vecinazgo se constituye en cierto modo en una frontera entre el espacio público y el espacio privado. El espacio público siendo aquel donde se observan los mayores cambios en las relaciones de género y el privado, la última frontera, debidamente protegido por los principios de vida privada y de la protección del domicilio que sigue siendo el ambiente donde el agresor se siente en mayor poderío y mayor impunidad.
En su obra “La Mujer Golpeada y la Familia” de J. Edleson y Z. Eisikovitz, publicado en español por la editorial Granica, en Buenos Aires, en 1997, Liz Kelly cita a Herman quien, sobre la violencia en la comunidad, refiere “por lo general, en la comunidad el agresor goza de un prestigio más elevado que su víctima. Esto contribuye al aislamiento de la mujer. El aislamiento es una estrategia deliberada que busca separar a la víctima impidiéndole obtener información, consejo y respaldo emocional.”
Retomando, la norma constitucional el derecho constitucional que se aparta del simple reconocimiento de la vivienda como “un lugar para vivir” debe considerar que el derecho a la vivienda es el derecho de toda persona a acceder a un hábitat en el que pueda desarrollar su vida familia conforme a su dignidad personal y a su cultura.
En el caso de marras, observa éste Juzgador que el ciudadano DAVID NELSON LOPEZ TAPIA, se prevalió de la posición que ocupaba en la comunidad, la cual era de clara superioridad con respecto a la de la víctima YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ.
Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera,
En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos a DAVID NELSON LOPEZ TAPIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.
Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia física sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes, mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.
De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “violencia física” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima.
De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 42 de la Ley especial. Así se declara.
En segundo lugar, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente n° 09-0080) En el caso de marras, éste Juzgador considera plenamente probado que DAVID NELSON LOPEZ TAPIA cometió en contra de YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ, actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella.
En tercer lugar, éste Tribunal considera que en el caso de marras la actividad probatoria del Ministerio Público ha sido suficiente y ha logrado en éste tribunal la plena convicción sobre la certeza de lo expuesto por la víctima, que pudo ser debidamente adminiculado con las demás testimoniales y la prueba documental.
En cuarto lugar, es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de valorar el dicho de la víctima para otorgarle, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el observar si éste se mantuvo coherente, contando con los siguientes requisitos: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud y (c) Persistencia en la incriminación. En el caso de marras, el testimonio rendido ante este Tribunal en Materia Especial por parte de la ciudadana YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ, mantuvo un planteamiento coherente, libre de contradicciones en lo esencial de lo narrado que pudo ser adminiculado con los otros testimonios y con el peritaje de la médico LORENA LORUSSO, produciendo la certeza necesaria sobre lo acaecido.
En quinto lugar, destaca éste Tribunal que el conflicto que dilucida reúne los elementos típicos de la violencia de género, teniendo la certeza éste Juzgador de la naturaleza de los mismos, siendo que ésta coincide con los parámetros de tipicidad establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
En sexto lugar, con el testimonio de la ciudadana Dra. LORENA LORUSSO, encontrándose bajo fe de juramento, en su carácter de Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue corroborado por éste Juzgador con el Informe médico que se incorporó al debate de juicio, éste Tribunal tiene la certeza de que la víctima de marras YANNELIESER CORREDOR DE LOPEZ, presentaba 1.- Contusión Edematosa en cuero cabelludo de región parietal derecha, 2.- contusión equimotica en antebrazo derecho” producidas con objeto contundente, coincidiendo estas lesiones físicas con el relato de los hechos aportados a éste Tribunal por la victima y los testigos promovidos por la parte fiscal, produciendo de éste modo la certeza de que lo denunciado ocurrió de la forma fiel y exacta en la que fue relatado. Así se declara.
En Séptimo lugar: Se desechan por ilegales los testimonios de los ciudadanos ROSA GULLERMINA DE CORREDOR y MARCO ANTONIO BRACHO GONZALEZ, por cuanto los mismo fueron traídos al proceso de manera ilícita, violando normas constitucionales de carácter fundamental y produciendo así un estado de indefensión en el acusado de marras, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículo 26, 49, 257, 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano DAVID NELSON LOPEZ TAPIA, una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DAVID NELSON LOPEZ TAPIA, titular de la cédula de identidadNo. V.- 10.434.429, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YANELLIESER CORREDOR DE LOPEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal luego de la aplicación del Término Medio Aplicable, establecido en el artículo 37, del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se MANTIENE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del acusado de autos ciudadano DAVID NELSON LPEZ TAPIA. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la ley especial de género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, todo de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de marzo de 2012.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
MARIA RUIZ RIVERO
NOTA: En el día de Despacho de hoy, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA RUIZ RIVERO
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