ASUNTO : VP02-S-2011-000618
SENTENCIA: 014-12
RESOLUCIÓN: 47-12
I
DE LAS PARTES
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. NADIA PEREIRA, Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público.
VICTIMA (S): Se omite el nombre de la niña victima, en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADADA GERTRUDIS POSADA
ACUSADO: MOLERIO GREGORIO MUÑOZ RAMIREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADADA GERTRUDIS POSADA.
DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (vigente), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
LA SECRETARIA: MARIA RUIZ RIVERO

II
ANTECEDENTES

En fecha 31 de Enero de 2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, lograron la aprehensión del ciudadano MOLERIO GREGORIO MUÑOZ RAMIREZ, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana ROSA MAYBELIN LINARES GONZALEZ, quien les informó a los efectivos policiales que el progenitor de la niña victima cada vez que se disponía a llevarla de visita a la casa de su abuela, aprovechaba para realizarle actos sexuales, los cuales consistían en tocamientos indecorosos sobre sus partes íntimas, y que debido a ello la niña padecía una enfermedad de transmisión sexual (VPH), hechos estos por lo cuales, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, solicitó en fecha 16 de Febrero de 2011, la Orden de Aprehensión en contra del hoy acusado, quien fue presentado en fecha 19 de febrero de ese mismo año, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Abril de 2011, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, consignó ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, escrito acusatorio en contra del ciudadano MOLERIO GREGORIO MUÑOZ RAIREZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado e el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña cuya identificación se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recibida por el prenombrado Tribual de Primera Instancia, en fecha 06 de Abril de 2012, fijando el correspondiente acto de Audiencia Preliminar para el día 20 de Abril de 2011, el cual fue diferido en distintas oportunidades, lográndose llevar a cabo el día 02 de Junio de 2011, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, por lo cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Junio 2010, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, acuerda remitir la presente causa a este Juzgado Único Especializado, dándosele entrada en fecha 21 de Junio de 2011, y fijando el Juicio Oral y Público para el día 26 de Julio de 2011.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012 se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de la Representante de la Fiscalía (35°) del Ministerio Público ABG. NADIA PEREIRA, del acusado de actas MOLERIO GREGORIO MUÑOZ RAMIREZ, de la Defensa Privada ABOG. GERTRUDIS POSADA; dejándose constancia de la incomparecencia de la victima de actas cuyo nombre se omite de conformidad a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de su representante legal; acto este en el que el Juez Profesional como punto previo y antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano MOLERIO GREGORIO MUÑOZ RAMIREZ, que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, se tuvo conocimiento que el día 29 de Enero del año 2011, la niña ROXANA SARAI MUÑOZ MORALES, de 06 años de edad, encontrándose en su residencia… junto a su progenitora ROSA MAYBELI LINARES GONZALEZ, le informa que su progenitor MOLERIO GREGORIO MUÑOZ RAMIREZ, cada vez que pasaba por su casa para llevarla a la residencia de su abuela paterna, en el camino detenía su curso para quedarse en una zona enmontada conocida por la niña en cuestión como el basurero, y en dicho lugar el hoy imputado abusando de su figura paterna sometía a la niña ROXANA SARAI MUÑOZ MORALES, para que las mismas se dejara tocar sus partes intimas, entre ellas la vagina y el ano, áreas que posteriormente fueron objeto de roces por parte del pene erecto del ciudadano MOLERIO GREGORIO MUÑOZ RAMIREZ, quien en aprovechamiento de la clandestinidad y del abuso de confianza cometía los constantes abusos sexuales, siendo estas las circunstancias que con el transcurrir de los meses fueron provocando en la niña ROXANA SARAI MUÑOZ MORALES, alteraciones emocionales y cansada de los actos sexuales cometidos por su progenitor MOLERIO GREGORIO MUÑOZ RAMIREZ, le informa a su progenitora que este sujeto muchas veces le había tocado sus partes íntimas en un lugar identificado como EL BASURERO, sitio en el cual en múltiples oportunidades le fue vulnerada su integridad física y su libertad sexual hasta el punto de contagiarse del virus de papiloma humano, el se manifestó en las áreas genitales de la niña en cuestión (vagina)…”



IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012 se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano MOLERIO GREGORIO MUÑOZ RAIREZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado e el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña cuya identificación se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez verificada la presencia de la partes y dejándose constancia de la incomparecencia de la victima y de su representante legal, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Privada Abogada Gertrudis Posada, el hoy acusado, ciudadano MOLERIO GREGORIO MUÑOZ RAMIREZ, manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ES TODO”. En tal sentido, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado MOLERIO GREGORIO MUÑOZ RAMIREZ, este Tribunal declaro procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido impuso la pena en los siguientes términos: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado al artículo 99 del Código Penal, prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho años (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años, Reduciéndose este monto hasta el límite inferior, es decir, dos (02) años en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente. Incrementándole a este monto un tercio (1/3) de la pena por la aplicación de la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la responsabilidad de crianza o vigilancia, por ser el progenitor de la victima el cual es ocho (08) meses. Quedando la pena en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Incrementándole a este monto una sexta parte (1/6) de la pena a imponer por ser un delito continuado, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal Vigente, el cual es cuatro (04) meses. Quedando la pena en tres (03) años de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS AÑOS (02) de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.
considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado MOLERIO GREGORIO MUÑOZ RAIREZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado e el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña cuya identificación se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el hoy acusado, valiéndose de su figura paterna, sometía a la niña victima de actas, para realizar tocamientos indecorosos con su miembro viril en las partes intimas (vagina y ano) de la misma, los cuales produjeron el contagio del Virus de Papiloma Humano, en la hoy victima, ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, todo aunado a la admisión del hecho realizada por el acusado MOLERIO GREGORIO MUÑOZ RAMIREZ. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial Nº 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .
Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado MOLERIO GREGORIO MUÑOZ RAMIREZ, es la siguiente: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado al artículo 99 del Código Penal, prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho años (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años, Reduciéndose este monto hasta el límite inferior, es decir, dos (02) años en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente. Incrementándole a este monto un tercio (1/3) de la pena por la aplicación de la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la responsabilidad de crianza o vigilancia, por ser el progenitor de la victima el cual es ocho (08) meses. Quedando la pena en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Incrementándole a este monto una sexta parte (1/6) de la pena a imponer por ser un delito continuado, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal Vigente, el cual es cuatro (04) meses. Quedando la pena en tres (03) años de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS AÑOS (02) de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado MOLERIO GREGORIO MUÑOZ RAMIREZ, plenamente identificado, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO (previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado al artículo 99 del Código Penal, prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho años (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años, Reduciéndose este monto hasta el límite inferior es decir dos (02) años en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente. Incrementándole a este monto un tercio (1/3) de la pena por la aplicación de la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la responsabilidad de crianza o vigilancia, por ser el progenitor de la victima el cual es ocho (08) meses. Quedando la pena en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Incrementándole a este monto una sexta parte (1/6) de la pena a imponer por ser un delito continuado, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal Vigente, el cual es cuatro (04) meses. Quedando la pena en tres (03) años de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS AÑOS (02) de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. SEGUNDO: Se MANTIENEN las medidas cautelares sustitutivas de libertad, referidas a: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE ASISTIR A EVENTOS PÚBLICOS A ESPACIOS ABIERTOS, establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, decretadas en fecha 02-06-11. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, de la Ley Especial de. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. QUINTO: SE ACUERDA NOTIFICAR A LA VICTIMA DE AUTOS Y SU REPRESENTANTE LEGAL DE LA PRESENTE DECISION. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 256, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 87.5.6 y 13, 91.1, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 74.4, 99 y 37 del Código Penal . Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS AGELES RUIZ