ASUNTO : VP02-S-2011-004619
RESOLUCION: 45-12
Vista la solicitud realizada por el Abogado: NESTOR PRIETO, en su condición de Defensor del ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, y 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YOLAINYS GABRIELA DOMADOR SALCEDO, en donde solicita la nulidad de las actas policiales y por consiguientes del proceso penal, y a su vez sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo realiza los siguientes pronunciamientos:
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 22 de Agosto de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, puso a disposición del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA identificado previamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 39 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOLAINIS GABRIELA DOMADOR SALCEDO, acto en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al contenido de los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal; igualmente se decreto la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de conformidad al ordinal 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acordó la continuación del proceso, por el Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial de Género. En fecha 21 de Septiembre de 2011, fue presentado y recibido por este Tribunal el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, y 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YOLAINYS GABRIELA DOMADOR SALCEDO fijándose el correspondiente Acto de Audiencia Preliminar para día 05 de Octubre de 2011, a las 11 y 30 horas de la mañana. Asimismo en fecha: 03 de Noviembre de 2011, los Abogados: NOISABEL OLIVARES Y NELSON BRACHO en su condición de defensores del ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA presentaron escrito donde solicitan sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de diciembre de 2011 se realizo audiencia preliminar, declarándose mediante resolución 2008-11 la apertura al juicio oral y a su vez fue resulto la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada del acusado de autos para esa oportunidad.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.
Vista la solicitud realizada por el Abogado NESTOR PRIETO, en su condición de Defensores del ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, y 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YOLAINYS GABRIELA DOMADOR SALCEDO, en donde solicita la nulidad de las actas policiales y por consiguientes del proceso penal, y a su vez sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgador que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, es criterio de quien aquí decide, afirmar que la solicitud de nulidad de las actas policiales y del proceso penal solicitada en el escrito de excepciones y de contestación de la acusación presentada por los abogados NOISABEL OLIVARES Y NELSON BRACHO ya fue resuelto en la audiencia preliminar según resolución numero 2008-11 de fecha 19 de diciembre de2011 donde se declaro sin lugar la solicitud de nulidad de conformidad a lo establecido en los articulo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora Bien, de la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, no plantea argumentos algunos en su petitorio que desvirtúen que han variados las circunstancias que estimo el juez o la jueza de control al decretar la medida de privación preventiva; en el caso que nos ocupa, este Juzgador considera importante señalar que se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA, es decir, La existencia de hechos punibles que ameritan pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, es decir, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, y 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual forma se configura el peligro de fuga y de obstaculización por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, en el caso concreto del delito de violencia sexual, cuya pena es superior a los diez (10) años de prisión, y por tratarse de un delito de alta entidad dañosa, ya que tal y como lo señala La Ley Especial de Género en su exposición de motivos, estos delitos constituyen transgresiones de naturaleza sexual, considerados un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. Asimismo este juzgador ve necesario hacer mención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra textualmente señala. “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, corresponde el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo este hecho punible de extrema gravedad por ser un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana de la mujer y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.
Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, consagra que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,
En virtud de la norma adjetiva antes planteada, la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión, quien aquí decide, analizó las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida al imputado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida de Privación Judicial de Libertad es necesaria para asegurar las resultas del proceso.
En relación al otro alegato y basamento de la defensa, en cuanto al estado de libertad, es opinión de este Juzgador, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador DECLARA SIN LUGAR Y NIEGA la solicitud realizada por el Abogado: NESTOR PRIETO, en su condición de Defensor del ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA, por considerar que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones que dieron origen a su aplicación, y que hacen procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA aunado al hecho de que este juzgado fijo para el día 23 de marzo de 2012 a las 11:30 horas de la mañana la realización del juicio oral. Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la petición realizada por el abogado: NESTOR PRIETO, en su condición de Defensor del ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, y 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YOLAINYS GABRIELA DOMADOR SALCEDO en donde solicita que sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las estipuladas en el articulo 256 del Código Adjetivo Penal; por considerar quien aquí decide que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones que imperaron para el momento de su aplicación y que hacen PROCEDENTE SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOHAN MANUEL REYES SILVA. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía Sexta de la presente decisión, y al imputado a través de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
EL JUEZ DE JUICIO
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA RUIZ
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