ASUNTO : VP02-S-2010-000030
SENTENCIA 11-12
RESOLUCION: 40-12
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIO: JULIO ARRIAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA (S): Se omite el nombre de la niña victima, en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. NADIA PEREIRA, Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO JEAN CARLOS FERNANDEZ.
ACUSADO: JUAN JOSE MACHADO.
DELITO (S): ACTOS LASCIVOS A NIÑAS EN CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Enero de 2010 funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, lograron la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE MACHADO, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MATJORY MORENO, quien les informó a los efectivos policiales que un vecino había abusado sexualmente de su hija menor y que el mismo respondía al nombre de JUAN MACHADO, hechos estos que produjeron la aprehensión del prenombrado ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público, a cargo de la Fiscalía Trigésima Quita del Ministerio Público del Estado Zulia, quien lo pone a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en fecha 09 de Enero de 2010 quien le decreta una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Abril de 2010 la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, consignó ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN JOSE MACHADO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recibida por el prenombrado Tribual de Primera Instancia, en fecha 06 de mayo de 2010 fijando el correspondiente acto de Audiencia Preliminar para el día 21 de mayo de 2010 fecha en la cual se lleva a cabo el mencionado acto procesal, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, por lo cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Junio 2010 el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, acuerda remitir la presente causa a este Juzgado Único Especializado, dándosele entrada en fecha 23 de Junio de 2010 y fijando el Juicio Oral y Público para el día 21 de Julio de 2010.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2012 , se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de la Representante de la Fiscalía (35°) del Ministerio Público ABG. NADIA PEREIRA, del acusado de actas JUAN JOSE MACHADO, de la Defensa Pública ABOG. JEAN CARLOS GONZALEZ; dejándose constancia de la incomparecencia de la victima de autos cuyo nombre se omite de conformidad a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acto este en el que el Juez Profesional como punto previo y antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano JUAN JOSE MACHADO, que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, se tuvo conocimiento que en fecha viernes 08 de Enero de 2010, siendo las 07:00 horas de la noche, la ciudadana MARJORY MORENO, fue a buscar a su hija DANIELA VALENTINA PIÑA MORENO, de 7 años de edad, quien estaba en casa de su abuela, y al preguntarle por ella, la misma le informa que estaba en la cera de la casa del vecino jugando con el niño JUAN CARLITO, al salirla a buscar ya la niña se encontraba en la puerta de la casa del vecino de nombre de nombre JUAN JOSE MACHADO y ella la llama pero la niña o la escuchó, y se introduce en el interior de la vivienda…, fue cuando la ciudadana MARJORY MOREN, se introduce al interior de dicha vivienda en busca de su hija y solo consigue jugado en la sala, solo al niño JUAN CARLITO, con su moto de batería, y no ve a su hija Daniela, es cuando la vuelve a llamar en voz altas, y la ve venir de la parte de atrás de la cocina donde estaba guindada una hamaca, y vio que en la hamaca estaba acostado el vecino JUAN JOSE MACHADO, y al preguntarle que hacía allá atrás si el niño estaba en la sala, la niña respondido que el hoy imputado JUAN JOSE MACHADO, la había llamado hasta donde se encontraba el acostada en la hamaca y allí le colocó sus manos debajo del short y le manipulaba sus partes intimas de la niña Daniela Piña …”
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2012 se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JUAN JOSE MACHADO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez verificada la presencia de la partes y dejándose constancia de la incomparecencia de la victima se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Público Abogado Jean Carlos González, el hoy acusado, ciudadano JUAN JOSE MACHADO, que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ES TOD ”. En tal sentido, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JUAN JOSE MACHADO, este Tribunal declaro procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido impuso la pena en los siguientes términos: El delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45, en concordancia con el artículo 65, ordinal 7 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho años (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro años (04) años, Reduciéndose este monto hasta el límite inferior es decir dos (02) años en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente. Incrementándole a este monto la mitad de la pena por la aplicación de la agravante establecida en el ordinal 7 del artículo 65 de la ley especial de género el cual es un (01) año. Quedando la pena en tres (03) años de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS AÑOS (02) de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado JUAN JOSE MACHADO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el hoy acusado, valiéndose de las circunstancias y la vulnerabilidad de la niña victima, procedió a tocarle de manera indecorosa sus partes intimas, ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito acusado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, todo aunado a la admisión del hecho realizada por el acusado JUAN JOSE MACHADO. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial Nº 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .
Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado JUAN JOSE MACHADO, es la siguiente: El delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45, en concordancia con el artículo 65, ordinal 7 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho años (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro años (04) años, Reduciéndose este monto hasta el límite inferior es decir dos (02) años en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente. Incrementándole a este monto la mitad de la pena por la aplicación de la agravante establecida en el ordinal 7 del artículo 65 de la ley especial de género el cual es un (01) año. Quedando la pena en tres (03) años de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS AÑOS (02) de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO, plenamente identificado, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos y se condena a cumplir la pena de prisión de DOS AÑOS (02) más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada 30 días, decretada el 09-01-10. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se deja constancia que fue consignado al Tribunal los órganos de prueba de carácter documental, relacionadas con la investigación penal 24-F35-037-10. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se acuerda notificar a la victima de autos y su representante legal del resultado de la presente audiencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 39, 87.5.6, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABG. JULIO ARRIAS
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