ASUNTO : VP02-P-2011-006025
SENTENCIA: 012-12

RESOLUCION: 41-12

EL JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

EL SECRETARIO: JULIO ARRIAS


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MEREDITH FERNANDEZ, FISCALA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA (S): SE OMITE EL NOMBRE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HASSNA ABDELJAMID.
ACUSADO: EDELMIRO HOYOS CANTILLO.
DELITO (S): VILOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FÍSICA (previstos y sancionados en los artículos 43 en concordancia en el artículo 80 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
ANTECEDENTES

En fecha 01 de Diciembre de 2010 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Departamento de Frontera Nº 36 Primera Compañía, lograron la aprehensión del ciudadano EDELMIRO HOYOS CANTILLO, en virtud en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana FLOR MARBELLA MENDEZ GARCÍA, quien les informó a los efectivos militares que su hija menor había sido objeto de abuso sexual por parte de uno de los obreros que labora en la Hacienda La Luna, donde la mencionada ciudadana y su hija viven por cuanto son empleados directo de dicha hacienda, hechos estos que produjeron la aprehensión del prenombrado ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público, a cargo de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, quien lo pone a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, en fecha 02 de Diciembre de 2010 quien le decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en relación con el artículo 251 numeral 2° parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Enero de 2011 la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario, escrito acusatorio en contra del ciudadano EDELMIRO HOYOS CANTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADODE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recibida por el prenombrado Tribual de Primera Instancia, en fecha 21 de Enero de 2011 fijando el correspondiente acto de Audiencia Preliminar para el día 10 de Febrero de 2011 siendo diferido por diferentes circunstancia lográndose efectuar en fecha 21 de Febrero de 2011 en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, por lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Febrero de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer, recayendo el conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2010 remitió la presente causa a este Tribunal Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, dándosele entrada en fecha 18 de Marzo de 2011 y fijando el Juicio Oral y Público para el día 25 de Abril de 2011.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2012 se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de la Representante de la Fiscalía (33°) del Ministerio Público ABG. MEREDITH FERNANDEZ, del acusado de actas EDELMIRO HOYOS CANTILLLO, de la Defensa Pública ABOG. HASSNA ABDELJAMID; dejándose constancia de la incomparecencia de la victima de actas cuyo nombre se omite de conformidad a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acto este en el que el Juez Profesional como punto previo y antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano EDELMIRO HOYOS CANTILLO, que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, se tuvo conocimiento que en fecha 30 de Noviembre de 2010, aproximadamente a las 11:00 de la noche, la adolescente Wilmary Chiquinquirá Méndez García, de 12 años de edad, se encontraba en su casa ubicada en la Hacienda Janeiro, caserío Aricuizá, Parroquia Río Negro, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, luego de lavar una ropa se dirige a dormir porque le dolía una muela y se acostó en uno de los cuartos donde duerme con sus hermanos…pero es el caso que sus hermanos al acostarse dejan la puerta abierta, luego se levanta Wilmary a buscar una pastilla para el dolor de muela que presentaba, cuando estaba buscando la pastilla siente que alguien le coloca u cuchillo en el cuello, le tapa la boca y la tira al suelo, al adolescente grita pero nadie la escucha, fue entonces cuando la arrastra hasta el monte y le dice que se quite la ropa, cuando se esta quitando la blusa es cuado ve que el agresor es Edelmiro que trabaja en la misma hacienda, estaba con olor a licor, desnudo con un cuchillo que utilizaba para someterla, y consumar el hecho, la golpeaba, le daba cachetadas, al tiró al suelo y la puso boca abajo le colocaba el pene en su parte anal, le intentaba meter el pene pero la victima se movía para que o se lo introdujera porque le dolía, le decía Wilmary que la dejara quieta que no le iba a decir nada a su mamá, fue cuado le dijo Edelmiro que si le decía a su mamá la iba a matar y la enterraba, luego de haber agredido físicamente y ocasionarle las lesiones en su área Ano-Rectal, despues de lo acontecido, la adolescente se acuesta y se arropa, pero se levanta su hermano Wilson, al poco tiempo que había pasado el hecho y observa a su hermana Wilmary en el Chinchorro, que ésta temblado, se asusta, empieza a gritar, llamando a su mamá, al ver la ciudadana Flor progenitora de la victima como temblaba su hijo se la lleva a su cuarto y en la mañana cuando se levanta, le pregunta a Wilmary que había pasado…”


IV
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA

La Defensa Publica solicitud de forma oral la revisión de la medida privativa y expuso:
“(Ommisis)… Vista la admisión de hechos realizada por su defendido, y tomando en cuenta que la pena a imponer resultaría menor a 05 años, por ser un delito en calidad de tentativa solicito la revisión de la medida de privación judicial de libertad de conformidad con el artículo 264 de la norma adjetiva penal y a todo evento en caso de que el Tribunal niegue la petición de la defensa, solicito que se le haga la rebaja correspondiente de ley, Es todo”


Este juzgador hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la solicitud de la defensa pública:
Antes de entrar a las consideraciones de fondo que guían a éste Tribunal a decidir sobre la solicitud realizada por la Defensora Pública observa que en el escrito por ella presentado en fecha 02-03-12, ella indica que su representado “tiene residencia o domicilio conocido en el Municipio Rosario de Perijá como trabajo” lo cual es contrario a lo que consta en actas, de las cuales se desprende que el acusado de autos, EDELMIRO HOYOS CANTILLO, es un ciudadano colombiano indocumentado y residente en Venezuela. Se observa del mismo modo que no porta más documento de identidad que una cédula colombiana. Por ello, aunado a la ubicación geográfica de éste Circuito Judicial y en especial, del Municipio en el cual reside el mencionado ciudadano, considera éste Tribunal que se encuentra justificado el aseguramiento del presunto culpable de los delitos antes mencionados, cuya gravedad, ha sido reconocida y castigada por la ley.

Ahora bien, una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

Si bien es cierto, como afirma la Defensa que en el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional son excepcionales tal como establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad.

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha explicado las causas donde procede someter a una persona a una de éstas medidas. Así se observa, por ejemplo, la Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo:

“las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”


Ahora bien, sobre la revisión de medida el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

ART. 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Solicita la Defensa Pública que la medida judicial de privación preventiva sea sustituida por la prevista en el numeral tercero, entendiendo éste Tribunal en las líneas posteriores de la solicitud que la Defensa aceptaría que fuese completada por cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.
Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
“(Ommisis)…
3.-La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
“(Ommisis)… (Resaltado del tribunal)

Resulta que en el asunto VP02-P-2011-006025, el ciudadano EDELMIRO HOYOS CANTILLO es acusado del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 Primer y Tercer supuesto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de una Adolescente, cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Procediendo, posteriormente a retomar integral y textualmente los fundamentos de derecho que valoró en la Sentencia Condenatoria en contra de HERNANDO JULIO FLORIAN (Expediente VP02-S-2009-004803, Sentencia PJ0662110000008, 8 de febrero de 2011), éste tribunal destaca que hechos de ésta naturaleza violentan integralmente los derechos y la dignidad de la víctima.

“Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.
El marco general de los derechos de la infancia es la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) celebrada por la ONU en 1989. Este fue el primer tratado que se ocupó específicamente de éstos derechos y marcó un paso importante en el avance hacia un “acercamiento basado en los derechos” que consideró a los gobiernos como responsables de la falta de atención hacia las necesidades de la infancia. De la Convención nació una nueva visión hacía los niños, considerados poseedores de derechos y responsabilidades apropiados a su edad más que una propiedad de sus padres o beneficiarios indefensos de la caridad.
Los derechos de la infancia abarcan cuatro aspectos de la vida del niño, niña o adolescente, siendo éstos: el derecho a sobrevivir; el derecho a desarrollarse; el derecho de ser protegidos de todo mal; y el derecho a participar.
La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el centro de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo el abuso sexual, una de las formas típicas.
El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.
Deviene de la experiencia de éste tribunal, cuyo valor se reconoce a los fines de la valoración de la prueba, y de lo sostenido en el Manual de Prevención del Abuso Sexual Infantil, publicado por Save The Children, que un niño o una niña que sufre o sufrió algún abuso sexual sufrirá entre otras consecuencias a corto plazo un déficit en sus habilidades sociales, el retraimiento como característica general de su comportamiento y a nivel emocional, tendrá miedo generalizado, culpa y vergüenza. De allí que tiendan al asilamiento y ansiedad, depresión, problemas de autoestima y rechazo a su propio cuerpo.
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
Este Tribunal observa que todos los extremos de la definición legal, así como la que emana del practicante pediatra, se encuentran cumplidos en el caso de arras, en tanto:
• La niña fue maltratada.
• Los derechos de la niña y su dignidad fueron irrespetados.
• Su desarrollo armónico se encuentra potencialmente alterado tal y como refirió en esta sala la experta psicóloga.
• No existía consentimiento de la víctima
• La relación de desigualdad entre el abusador la víctima es todas veces evidente.
Siguiendo lo dispuesto por la Revista Chilena de Neuro-Psiquiatría, en su versión On-line, ISSN 0717-9227, en el mes de enero de 2002, en un criterio que en virtud de las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el presente proceso, éste juzgador valora, el abuso sexual, más allá de las secuelas inmediatas, tiene consecuencias a mediano y a largo plazo.
En primer lugar, ocasionan el quiebre del niño o de la niña hacia el adulto o la adulta, se aíslan, se retrasan en su aprendizaje y en muchos casos, con el transcurso del tiempo, las víctimas suelen tener grandes sentimientos de culpa.
Por otro lado, es un hecho cierto que las consecuencias de haber sido objeto de abuso sexual afecta de manera grave el desarrollo normal de la vida sexual, sintiéndose por línea general menos dignos que cualquiera de tener una relación y tendiendo a generar conductas malsanas y extremas dentro de su sexualidad.
Se trata en el caso de marras, además de un abuso sexual producido en el seno de la familia, el cual es especialmente peligroso porque deja huellas negativas profundas en razón de que la persona que maltrata o abusa es la que debería cuidar y amar al niño o niña. Por otro lado, genera un sentimiento de impotencia mayor, pues por lo general el niño que lo sufre no es capaz de escapar de la situación y tiene mayores dificultades para denunciarla.
Sobre las estrategias mediante las cuales el abusador consigue el silencio de la víctima, el Manual “Prevención del Abuso Sexual Infantil” de Susana Galdos Silva, indica que éstas se ejecutan generalmente en varias fases que tienen las siguientes características:
• Inicio o “enganche”: Es cuando el abusador logra establecer con su víctima un primer nivel de acercamiento y se asegura que ésta no contará a nadie el contacto establecido. Por lo general, en esta fase el niño o niña, dependiendo de la edad que tenga, está confundido y no entiende exactamente lo que está ocurriendo. Algunas niñas han expresado que sentían incomodidad, aunque no entendían de lo que se trataba. Por lo común, el abuso comienza como un juego “sólo entre dos”, “un secreto sólo entre tú y yo” y también con promesas de dulces o dinero.
• Continuidad: una vez asegurado el silencio de la víctima, el abusador tratará de buscar más y más ocasiones para estar juntos, aumentando el abuso sexual, pudiendo llegar hasta la penetración.
• Evidencia o confirmación: Puede darse de improviso, cuando el abusador es sorprendido o porque la víctima cuenta lo que ocurre. En estos casos, no hay tiempo para pensar con tranquilidad y es difícil manejar adecuadamente la situación. “

Resulta en consecuencia, que sin entrar a conocer, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos del delito por parte del ciudadano EDELMIRO HOYOS CANTILLO el tipo penal por el cual se le acusa revierte de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste tribunal proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima.
Este Tribunal, fundamentado por los motivos antes expuestos y en aras de resguardar y garantizar el principio al Juicio Previo y debido proceso, que garantiza el Estado Venezolano al ciudadano EDELMIRO HOYOS CANTILLO, en estricta armonía con la finalidad del proceso Penal, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, ambos establecidos en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Pena, procede a NEGAR la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada oralmente en esta misma fecha por la ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, actuando con el carácter de Defensora Pública en la causa seguida en contra de EDELMIRO HOYOS CANTILLO. ASÍ SE DECLARA.

V

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2012 se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano EDELMIRO HOYOS CANTILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez verificada la presencia de la partes y dejándose constancia de la incomparecencia de la victima se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada HASSNA ABDELJAMID, el hoy acusado, ciudadano EDELMIRO HOYOS CANTILLO, que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ES TODO”. En tal sentido, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado EDELMIRO HOYOS CANTILLO, este Tribunal declaro procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido impuso la pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses, reduciéndole a este monto las dos terceras (2/3) de la pena por ser un delito en grado de tentativa cuyo monto equivale a ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ MESES de Prisión, incrementándole a este monto la mitad de la pena del delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual es UN (01) AÑO, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
VI
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado EDELMIRO HOYOS CANTILLO, se encuadran en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el hoy acusado, valiéndose de las circunstancias y la vulnerabilidad de la adolescente victima, la sometió con un cuchillo, trasladándola hasta un monte en la hacienda donde habita ésta junto con su madre y sus hermanos, intentando abusar sexualmente de la misma vía anal, ocasionándole al mismo tiempo varias lesiones físicas, ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en los referidos delitos imputados por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, todo aunado a la admisión del hecho realizada por el acusado EDELMIRO HOYOS CANTILLO. Y ASÍ SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial Nº 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.


VIII

PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado EDELMIRO HOYOS CANTILLO, es la siguiente: El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses, reduciéndole a este monto las dos terceras (2/3) de la pena por ser un delito en grado de tentativa cuyo monto equivale a ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ MESES de Prisión, incrementándole a este monto la mitad de la pena del delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual es UN (01) AÑO, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.


IX
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, fundamentado por los motivos antes expuestos y en aras de resguardar y garantizar el principio al Juicio Previo y debido proceso, que garantiza el Estado Venezolano al ciudadano EDELMIRO HOYOS CANTILLO, en estricta armonía con la finalidad del proceso Penal, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, ambos establecidos en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Pena, procede a NEGAR la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada oralmente en esta misma fecha por la ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, actuando con el carácter de Defensora Pública en la causa seguida en contra de EDELMIRO HOYOS CANTILLO. SEGUNDO: Ahora bien, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado EDELMIRO HOYOS CANTILLO, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con El aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” En este sentido, El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses, reduciéndole a este monto las dos terceras (2/3) de la pena por ser un delito en grado de tentativa cuyo monto equivale a ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ MESES de Prisión, incrementándole a este monto la mitad de la pena del delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual es UN (01) AÑO, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. TERCERO: Se MANTIENE la medida de privación judicial que pesa en contra del ciudadano EDELMIRO HOYOS CANTILLO, decretada en fecha 02-12-10. CUARTO: Se Ordena como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, Ordenándose su traslado para el día 26-03-12, ordenándose oficiar al Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Cárcel Nacional de Maracaibo. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se deja constancia que ya fueron consignados los órganos de prueba de carácter documental, relacionadas con la investigación penal 24-F33-796-10. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. SE ORDENA NOTIFICAR A LA VICTIMA DE AUTOS DE LA PRESENTE DECISION. deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO

ABG. JULIO ARRIAS