ASUNTO : VP02-S-2010-002035
RESOLUCION: 37-12
Revisada y analizada la presente causa en el día de hoy, este juzgador, se avoca al conocimiento, para verificar el estado de la misma y hace las siguientes consideraciones para decidir.
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, realizada por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en audiencia de fecha 14-03-2012, este Tribunal realiza las siguientes consideración antes de decidir sobre lo peticionado:
Observa este Tribunal que en fecha 29 de Marzo de 2010, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, lograron la aprehensión del ciudadano MANUEL FELIPE MORALES CAÑAS, en virtud del llamado realizado a través de la Central de Comunicaciones de ese Cuerpo Policial, donde les informaron que en la Calle 1° de Enero casa Nº 18E-09, Haticos por Arriba, se encontraba una ciudadana que presuntamente estaba siendo agredida por su cónyuge, al llegar al sitio estos se entrevistaron con dos ciudadanas quienes le hicieron saber que en el interior de la vivienda se encontraba el presunto agresor, corroborando ellos que efectivamente las denunciantes presentaban signos de agresiones, hechos estos que produjeron la aprehensión de dicho ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público, a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, quien lo pone a disposición del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en fecha 31 de Marzo de 2010, quien le decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Junio de 2010, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano MANUEL FELIPE MORALES CAÑAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de las ciudadanas ROSA MARIA BOSCAN NAVARRO y CARMEN ROSA MORALES BOSCAN, siendo recibida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en fecha 08 de Julio del 2010, fijando el correspondiente acto de Audiencia Preliminar para el día 23 de Julio de 2010, siendo diferido por diferentes circunstancia lográndose efectuar en fecha 02 de Noviembre de 2010, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, por lo cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, acuerda remitir la presente causa a este Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de violencia contra las mujeres dándole entrada en fecha 24 de Noviembre de 2010, y fijando inmediatamente el juicio oral y publico para el día 14 de Enero de 2011.
Sobre el particular es importante destacar que se ha diferido el acto de realización de juicio oral y publico por SEIS (06) oportunidades, en las cuales el acusado de autos MANUEL FELIPE MORALES CAÑAS, ha incomparecido de manera injustificada, de igual manera, rielan en la presente causa las boletas consignadas por el personal del departamento de alguacilazgo, donde deja constancia: boleta NEGATIVA, en virtud de error en la dirección, aunado a ello se observa del reporte de presentaciones emitido por el departamento de alguacilazgo, que el referido acusado comenzó su obligación de presentarse una vez cada 30 días, según decisión de este tribunal el día 05-04-2010 y dejando de cumplir de manera injustificada dicha obligación, por cuanto en el mencionado reporte estipula como fecha de ultima presentación el día 02-11-2010, se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, asimismo incumpliendo, sin motivo justificado, la obligación de presentarse cada 30 días ante el departamento de alguacilazgo, dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución penal. Y así se declara.
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el imputado de autos no suministro la dirección exacta para lograr su ubicación o notificación. Hechos estos que llenan los extremos dispuestos en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es ordenar la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra MANUEL FELIPE MORALES CAÑAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de las ciudadanas ROSA MARIA BOSCAN NAVARRO y CARMEN ROSA MORALES BOSCAN, para poder llevarse a efecto la realización del Juicio Oral y Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: Se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano MANUEL FELIPE MORALES CAÑAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.836.951, estado civil casado, hijo de Maria Cañas y Ramón Morales, domiciliado en el parcelamiento “Los Abuelitos”, casa Nº 11-18D, avenida Primero de Enero, Sector Hatico por Arriba, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de las ciudadanas ROSA MARIA BOSCAN NAVARRO y CARMEN ROSA MORALES BOSCAN. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano MANUEL FELIPE MORALES CAÑAS, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA RIVERO RUIZ.
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