ASUNTO : VP02-P-2010-046286
SENTENCIA: 10-12

RESOLUCION: 39-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. DULCE ARAUJO, FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADA)
VICTIMA (S): MARIA MELISSA FERNANDEZ RODRIGUEZ y RAMÓN JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HASSNA ABDELJAMID, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
ACUSADO: JUAN CARLOS ZAMBRANO.
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA (previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE y TRATO CRUEL y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente SE OMITE EL NOMBRE.
VICTIMA (S): SE OMITEN LOS NOMBRE.
SECRETARIO: JULIO ARRIAS
II
ANTECEDENTES

En fecha 08 de Mayo de 2010 es presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA (previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE y TRATO CRUEL y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente SE OMITE EL NOMBRE, y a quien el precitado Órgano Jurisdiccional le dicto en la referida fecha, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia con sede en la Villa de Rosario.

En fecha 01 de Junio de 2010 la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, consigno el escrito acusatorio; siendo recibido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esa misma fecha y, fijando el respectivo acto de Audiencia Preliminar para el día 29 de Junio del año 2010 el cual fue diferido por distintas razones, lográndose efectuar en fecha 20 de Septiembre de 2010 donde el hoy acusado decide voluntariamente irse a juicio, por lo cual el referido Tribunal, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Octubre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en el Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera conocer; recayendo el conocimiento de la causa en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual mediante decisión Nº 102-11 de fecha 27 de Julio de 2011 declinó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, dándosele entrada a la misma en fecha 05 de Agosto de 2011 fijando el juicio Oral y Público para el día 05 de Septiembre de 2011.

Mediante decisión Nº 073-11 de fecha 10 de Octubre de 2011 este Juzgado Especializado, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenando remitir la misma a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 515 de fecha 06 de Diciembre de 2011 declaró competente a este Tribunal Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, para conocer del presente juicio, el cual fue fijado inmediatamente para el día 08 de Febrero de 2012 lográndose aperturar en fecha 15 de Marzo de 2012.


III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Quince (15) de Marzo de 2012 se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contándose con la presencia de la Representante de la Fiscalía (35°) del Ministerio Público ABOG. DULCE ARAUJO (EN CALIDAD DE ENCARGADA), del acusado de actas JUAN CARLOS ZAMBRANO, de la Defensa Pública ABOG. HASSNA ABDELJAMID, dejándose constancia de la incomparecencia de las victima de autos, en la que el Juez Profesional como punto previo y antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, se tuvo conocimiento que el día 10 de Enero de 2010, la ciudadana MARIA NOHEMI RODRIGUEZ BRAVO, les presentó a sus hijos MARIA FERNANDEZ y RAMON FERNANDEZ, al ciudadano hoy imputado JUAN CARLOS ZAMBRANO, diciéndoles que era su profesor de matemáticas… al día siguiente ya el imputado de autos se encontraba viviendo con su progenitora y con ellos… luego pasaron los días y el imputado no dejaba salir de su hogar a la referida adolescente SE OMITE EL NOMBRE, de 13 años de edad, ni siquiera a trasladarse a escuchar sus clases diarias al colegio, situación que siguió por espacio de varios días, los levantaba a ella y a su hermanito como a las 03.00 horas de la madrugada con chapuzones de agua fría que sacaba del congelador, los colocabas firmes en sus camas y los dejaba allí parados y sin moverse por horas, ya que los apuntaba con un ara de fuego 1que el portaba y vestidos de uniformes militares. El día 14 de febrero de ese miso año, siendo las 06:00 horas de la tarde estando la adolescente SE OMITE EL NOMBRE en su residencia en su cuarto con su hermanito SE OMITE EL NOMBRE, entro a su habitación el imputado d auto, y ella tenia un cuaderno porque estaba estudiando el se lo quito a la fuerza y lo tiro contra el piso, porque ella no tenia que estudiar, mientras la amenazaba con pegarle con una correa que había elaborado el que tenia cuero con mecate, con un machete y con un bate, la tomó por los brazo y le corto el cabello el cual lo tenia largo, dejándola con un corte de varón, humillándola constantemente, le subió el volumen del televisor para que su hermano SE OMITE EL NOMBRE que se encontraba en dicha vivienda no escuchara sus gritos, luego la tomo por el brazo y continuando la violencia la lanzó a la cama, le rompió el vestido de dormir que tenia puesto, se lanzó encima de ella sin ropa y comenzó a besarla por todo el cuerpo, le decía que se dejara tocar que él quería que ella fuera su mujer, y que iban a tener un hijo, fue cuando continuando su aberrado y monstruoso acto penetró su miembro viril masculino (pene) dentro de la vagina de la adolescente… despues de lograr su cometido salió del cuarto dejando a la adolescente bañada en sangre y en llanto, hechos estos que continuaron, y el día 16 de febrero del mismo año su padrastro el hoy imputado la golpeo y mediante la fuerza volvió a penetra su miembro viril dentro de la vagina de la adolescente… a la vez le decía que se dejara violar porque sino la mataba, situación ésta que se agravo mas cada días porque los maltrataba tanto a ella como a los otros miembros de la familia, los amaraba, los golpeaba, les colocaba un ara de fuego en sus cabezas, así mismo, la referida adolescente pudo observar que el azuzo a su hermano RAMON FERNAMDEZ y lo obligaba a sustraer dinero de la camioneta de su progenitor, así como sustraer teléfonos celulares a personas desconocidas…”

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha Quince (15) de Marzo del 2012 se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el N° VP02-P-2010-046286, seguido contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA (previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE y TRATO CRUEL y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente SE OMITE EL NOMBRE., y una vez verificada la presencia de la partes y dejándose constancia de la comparecencia de las victima se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. De seguidas, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley. En tal sentido, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO, este Tribunal declaro procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido impuso la pena en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO, plenamente identificado en actas, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con El aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” En este sentido, El delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43, 3 aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses, incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos como lo son: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), es decir UN (01) AÑO, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir DOS (02) AÑOS y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir DOS (02) AÑOS, quedando la pena en VEINTIDOS AÑOS (22) Y SEIS (06) MESES de Prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. EN VIRTUD DE LA LIMITANTE QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 376 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN SU ÚLTIMO APARTE, REFERIDA A: “EN LOS DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ O JUEZA, NO PODRÁ IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO QUE ESTABLEZCA LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE”. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO, se encuadran en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA (previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE y TRATO CRUEL y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente SE OMITE EL NOMBRE, ya que el hoy imputado valiéndose de los medios y aprovechándose de la estadía que le ofreció la progenitora de las hoy victimas en su residencia, realizó en contra de los mismo actos humillantes, aberrantes, de violencia no solo física sino también sexual y, ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho realizada por el acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial Nº 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO, es la siguiente: El delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43, 3 aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses, incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos como lo son: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), es decir UN (01) AÑO, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir DOS (02) AÑOS y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir DOS (02) AÑOS, quedando la pena en VEINTIDOS AÑOS (22) Y SEIS (06) MESES de Prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. EN VIRTUD DE LA LIMITANTE QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 376 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN SU ÚLTIMO APARTE, REFERIDA A: “EN LOS DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ O JUEZA, NO PODRÁ IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO QUE ESTABLEZCA LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO, Venezolano, natural de Maracaibo de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.408.797, de profesión u oficio MEDICO VETERINARIO, hijo de MARIA GRISELDA ZAMBRANO y EDINSON PARRA, residenciado en PARROQUIA SIXTO ZAMBRANO, SECTOR LA VILLA DEL ROSARIO, CASA S/N, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ESTADO ZULIA, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con El aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” En este sentido, El delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses, incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos como lo son: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), es decir UN (01) AÑO, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir DOS (02) AÑOS y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir DOS (02) AÑOS, quedando la pena en VEINTICINCO AÑOS (25) Y SEIS (06) MESES de Prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, quedando la pena en abstracto a cumplir en QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. EN VIRTUD DE LA LIMITANTE QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 376 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN SU ÚLTIMO APARTE, REFERIDA A: “EN LOS DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ O JUEZA, NO PODRÁ IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO QUE ESTABLEZCA LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE”. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de privación judicial que pesa en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, decretada en fecha 08-10-10. TERCERO: Se Ordena como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, Ordenándose su traslado para el día 22-03-12, ordenándose oficiar al Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Cárcel Nacional de Maracaibo. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se deja constancia que fue consignado al Tribunal los órganos de prueba de carácter documental, relacionadas con la investigación penal 24-F35-273-10. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO

ABG. JULIO ARRIAS