ASUNTO : VP02-P-2008-000673
RESOLUCION: 36-12

Revisada y analizada la presente causa en el día de hoy, este juzgador, se avoca al conocimiento, y vista la solicitud de forma oral realizada por la Abogada MARIA LOURDES PARRA, en su carácter de fiscal Segunda del Ministerio Publico quien Manifestó en el día 14 de marzo de 2012 lo siguiente: “Visto que en la presente causa existen varios diferimientos imputable al acusado, según se desprende de las distintas constancias emitidas por el departamento de alguacilazgo donde manifiestan que no es posible la ubicación del ciudadano ALEXIS JAVIER MEDINA MONTILLA. Lo que pudiéramos interpretar como un desinterés por parte de dicho acusado a someterse al proceso penal que se le sigue. Esta representación fiscal solicita al tribunal libre orden aprehensión contra el ciudadano ALEXIS JAVIER MEDINA MONTILLA de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.” Hace las siguientes consideraciones para decidir.

I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Vista la solicitud de orden de aprehensión realizada por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 14 de Marzo de 2012, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que en fecha 03 de Marzo de 2009, 18 de Marzo de 2009, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER MEDINA MONTILLA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENZAS, previstos y sancionados en el artículo 15 numerales 1°, 3° y 4°, en concordancia con los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ ALCARRA, siendo recibida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en fecha 03 de Junio de 2009 fijando el correspondiente acto de Audiencia Preliminar para el día 23 de Junio del 2009 fecha siendo diferido por diferentes circunstancia lográndose efectuar en fecha 25 de Noviembre de 2009 en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, por lo cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Noviembre de 2009 el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, acuerda remitir la presente causa a este Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de violencia contra las mujeres dándole entrada en fecha 03 de Diciembre de 2009 y fijando inmediatamente el juicio oral y publico para el día 14 de Enero de 2010.

Sobre el particular es importante destacar que se ha diferido el acto de realización de juicio oral y publico por VEINTITRES (23) oportunidades, de la cuales NUEVE (09) son por incomparecencia del ACUSADO de autos, de manera injustificada, así mismo rielan en la presente causa, las boletas consignadas por el personal del departamento de alguacilazgo, donde deja constancia: boleta NEGATIVA, en virtud de que los datos de dirección habitacional son insuficientes para la ubicación del acusado de actas, en consecuencia, se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución penal. Y así se declara.

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el imputado de autos no suministro la dirección exacta para lograr su ubicación o notificación. Hechos estos que llenan los extremos dispuestos en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es ordenar la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra ALEXIS JAVIER MEDINA MONTILLA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENZAS, previstos y sancionados en el artículo 15 numerales 1°, 3° y 4° en concordancia con los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ ALCARRA, para poder llevarse a efecto la realización del Juicio Oral y Público. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: Se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER MEDINA MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil casado, profesión u oficio Mecánico Automotriz, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.648.270, hijo de Fermín Medina Pacheco y Maria del Cristo de Medina, residenciado en la Urbanización La Lagunita, a una cuadra de la Choza el Canozo, en un rancho de Zinc pintado de color azul y al lado del mismo se encuentra un vehículo Ford Fairmont color marrón, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENZAS, previstos y sancionados en el artículo 15 numerales 1°, 3° y 4°, en concordancia con los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ ALCARRA. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano ALEXIS JAVIER MEDINA MONTILLA, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA RIVERO RUIZ.