ASUNTO : VP02-P-2012-004895
RESOLUCION: 030-12

Vista la solicitud realizada por la ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, actuando con el carácter de Defensora Pública en la causa seguida en contra de OSCAR NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Supuesto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal, que pesa sobre OSCAR NAVARRO, y sea sustituida la misma, por una medida menos gravosa, siendo ésta la contenida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


En fecha 28 de Octubre de 2011, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, el ciudadano OSCAR NAVARRO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Supuesto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, se recibe escrito acusatorio, por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, con sede en la Villa del Rosario; siendo fijado el respectivo acto de Audiencia Preliminar para el día 12-01-2012, llevándose a cabo el mismo en fecha 26-01-2012, ordenándose el auto de apertura a juicio.

El día 13 de Febrero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, recibió del Juzgado Primero de Control La Villa Del Rosario, Causa N° 1C-6725-11, seguida contra OSCAR NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Supuesto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal, correspondiéndole, por distribución conocer de la causa a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal ordinario, el cual mediante decisión Nº 1M-024-12, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y la remitió a este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibiéndose y dándosele entrada a la misma en fecha 23-02-2012 y, en esa misa fecha se fijó el Juicio Oral y Público para el día 23-03-2012

En fecha 02-03-2012 este Tribunal recibe escrito de REVISIÓN DE MEDIDA realizado por la ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública N° 2 del ciudadano OSCAR NAVARRO, la cual este Tribunal de seguidas pasa a resolver.

III
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA
La solicitud realizada por la ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, actuando con el carácter de Defensora Pública N° 2, en la causa seguida en contra de OSCAR NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Supuesto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NIÑA, cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita:

“(Ommisis)… Por cuanto en reiteradas oportunidades se ha difirió el acto procesal de audiencia oral no siendo imputable ni a mi representado como a esta defensa técnica por cuanto ya lleva privado de su libertad Un (01) año y Dos (02) meses y vista la emergencia carcelaria es por lo que solicito muy respetuosamente sirva revisar la medida de coerción………por una medida menos gravosa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado con la regencia carcelaria”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Antes de entrar a las consideraciones de fondo que guían a éste Tribunal a decidir sobre la solicitud realizada por la Defensora Pública observa que en el escrito por ella presentado ella indica que su representado “el artículo 49 numeral 2° dispone toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” sin embargo, de las actas se desprende que el acusado de autos, OSCAR NAVARRO, es un ciudadano colombiano indocumentado y residente en Venezuela. Se observa del mismo modo que no porta más documento de identidad que una cédula colombiana. Por ello, aunado a la ubicación geográfica de éste Circuito Judicial y en especial, del Municipio en el cual reside el mencionado ciudadano, considera éste Tribunal que se encuentra justificado el aseguramiento del presunto culpable de los delitos antes mencionados, cuya gravedad, ha sido reconocida y castigada por la ley.

Ahora bien, una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

Si bien es cierto, como afirma la Defensa que en el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional son excepcionales tal como establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad.

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha explicado las causas donde procede someter a una persona a una de éstas medidas. Así se observa, por ejemplo, la Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo:

“las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”


Ahora bien, sobre la revisión de medida el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

ART. 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Solicita la Defensa Pública que la medida judicial de privación preventiva sea sustituida por la prevista en el numeral tercero, entendiendo éste Tribunal en las líneas posteriores de la solicitud que la Defensa aceptaría que fuese completada por cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.

Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
“(Ommisis)…
3.-La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
“(Ommisis)… (Resaltado del tribunal)

Resulta que en el asunto VP02-P-2012-004895, el ciudadano OSCAR NAVARRO es acusado del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer supuesto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de una Niña, cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Procediendo, posteriormente a retomar integral y textualmente los fundamentos de derecho que valoró en la Sentencia Condenatoria en contra de HERNANDO JULIO FLORIAN (Expediente VP02-S-2009-004803, Sentencia PJ0662110000008, 8 de febrero de 2011), éste tribunal destaca que hechos de ésta naturaleza violentan integralmente los derechos y la dignidad de la víctima.

“Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.
El marco general de los derechos de la infancia es la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) celebrada por la ONU en 1989. Este fue el primer tratado que se ocupó específicamente de éstos derechos y marcó un paso importante en el avance hacia un “acercamiento basado en los derechos” que consideró a los gobiernos como responsables de la falta de atención hacia las necesidades de la infancia. De la Convención nació una nueva visión hacía los niños, considerados poseedores de derechos y responsabilidades apropiados a su edad más que una propiedad de sus padres o beneficiarios indefensos de la caridad.
Los derechos de la infancia abarcan cuatro aspectos de la vida del niño, niña o adolescente, siendo éstos: el derecho a sobrevivir; el derecho a desarrollarse; el derecho de ser protegidos de todo mal; y el derecho a participar.
La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el centro de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo el abuso sexual, una de las formas típicas.
El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.
Deviene de la experiencia de éste tribunal, cuyo valor se reconoce a los fines de la valoración de la prueba, y de lo sostenido en el Manual de Prevención del Abuso Sexual Infantil, publicado por Save The Children, que un niño o una niña que sufre o sufrió algún abuso sexual sufrirá entre otras consecuencias a corto plazo un déficit en sus habilidades sociales, el retraimiento como característica general de su comportamiento y a nivel emocional, tendrá miedo generalizado, culpa y vergüenza. De allí que tiendan al asilamiento y ansiedad, depresión, problemas de autoestima y rechazo a su propio cuerpo.
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
Este Tribunal observa que todos los extremos de la definición legal, así como la que emana del practicante pediatra, se encuentran cumplidos en el caso de arras, en tanto:
• La niña fue maltratada.
• Los derechos de la niña y su dignidad fueron irrespetados.
• Su desarrollo armónico se encuentra potencialmente alterado tal y como refirió en esta sala la experta psicóloga.
• No existía consentimiento de la víctima
• La relación de desigualdad entre el abusador la víctima es todas veces evidente.
Siguiendo lo dispuesto por la Revista Chilena de Neuro-Psiquiatría, en su versión On-line, ISSN 0717-9227, en el mes de enero de 2002, en un criterio que en virtud de las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el presente proceso, éste juzgador valora, el abuso sexual, más allá de las secuelas inmediatas, tiene consecuencias a mediano y a largo plazo.
En primer lugar, ocasionan el quiebre del niño o de la niña hacia el adulto o la adulta, se aíslan, se retrasan en su aprendizaje y en muchos casos, con el transcurso del tiempo, las víctimas suelen tener grandes sentimientos de culpa.
Por otro lado, es un hecho cierto que las consecuencias de haber sido objeto de abuso sexual afecta de manera grave el desarrollo normal de la vida sexual, sintiéndose por línea general menos dignos que cualquiera de tener una relación y tendiendo a generar conductas malsanas y extremas dentro de su sexualidad.
Se trata en el caso de marras, además de un abuso sexual producido en el seno de la familia, el cual es especialmente peligroso porque deja huellas negativas profundas en razón de que la persona que maltrata o abusa es la que debería cuidar y amar al niño o niña. Por otro lado, genera un sentimiento de impotencia mayor, pues por lo general el niño que lo sufre no es capaz de escapar de la situación y tiene mayores dificultades para denunciarla.
Sobre las estrategias mediante las cuales el abusador consigue el silencio de la víctima, el Manual “Prevención del Abuso Sexual Infantil” de Susana Galdos Silva, indica que éstas se ejecutan generalmente en varias fases que tienen las siguientes características:
• Inicio o “enganche”: Es cuando el abusador logra establecer con su víctima un primer nivel de acercamiento y se asegura que ésta no contará a nadie el contacto establecido. Por lo general, en esta fase el niño o niña, dependiendo de la edad que tenga, está confundido y no entiende exactamente lo que está ocurriendo. Algunas niñas han expresado que sentían incomodidad, aunque no entendían de lo que se trataba. Por lo común, el abuso comienza como un juego “sólo entre dos”, “un secreto sólo entre tú y yo” y también con promesas de dulces o dinero.
• Continuidad: una vez asegurado el silencio de la víctima, el abusador tratará de buscar más y más ocasiones para estar juntos, aumentando el abuso sexual, pudiendo llegar hasta la penetración.
• Evidencia o confirmación: Puede darse de improviso, cuando el abusador es sorprendido o porque la víctima cuenta lo que ocurre. En estos casos, no hay tiempo para pensar con tranquilidad y es difícil manejar adecuadamente la situación. “

Resulta en consecuencia, que sin entrar a conocer, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos del delito por parte del ciudadano OSCAR NAVARRO el tipo penal por el cual se le acusa revierte de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste tribunal proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima.

Este Tribunal, fundamentado por los motivos antes expuestos y en aras de resguardar y garantizar el principio al Juicio Previo y debido proceso, que garantiza el Estado Venezolano al ciudadano OSCAR NAVARRO, en estricta armonía con la finalidad del proceso Penal, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, ambos establecidos en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Pena, procede a NEGAR la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en fecha 02 de marzo de 2012 por la ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, actuando con el carácter de Defensora Pública en la causa seguida en contra de OSCAR NAVARRO. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, actuando con el carácter de defensora pública en la causa seguida en contra de OSCAR NAVARRO, EN EL CUAL PETICIONA A ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE OSCAR NAVARRO CANTILLO y Se ratifica LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE fue acordada en fecha 28-10-2011. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA

ABOG MARIA RUIZ RIVERO