ASUNTO : VP02-P-2010-003922
SENTENCIA CONDENATORIA: 009-12
RESOLUCION: 032-12

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
VICTIMA (S): WILMARY YOSELYN SANDOVAL JIMENEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MARIA ELENA RONDON, FISCALA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR ROJAS.
ACUSADO: JEAN CARLOS RINCON.
DELITO (S): PORTE ILÍTO DE ARMA DE FUEGO (previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIO: JULIO ARRIAS AÑEZ

II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de mayo de 2010 se recibió de la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, escrito acusatorio en contra del ciudadano JEAN CARLOS RINCON, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍTO DE ARMA DE FUEGO (previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILMARY YOSELYN SANDOVAL JIMENEZ.

En fecha 18 de octubre del 2010 se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 31 de enero de 2011 fue recibido en el Tribunal 9° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 09 de agosto de 2011 según decisión N° 111-11 declina competencia y ordena la remisión al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia



En fecha 12 de agosto de 2011 este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia e Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, le dio entrada a la presente causa, fijando el respectivo Juicio Oral y Público para el día 13 de octubre de 20011 el cual se difirió en reiteradas oportunidades por razones de Ley.


III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012) , se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir de la Representante de la Fiscalía (3°) del Ministerio Público DRA. MARIA ELENA RONDON, del acusado de actas JEAN CARLOS RINCON, de la Defensa Privada ABOG. OMAR ROJAS y de la victima de autos ciudadana WILMARY YOSELIN SANDOVAL JIMENEZ, en la que el Juez Profesional como punto previo y antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano JEAN CARLOS RINCON, que: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente. Es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, se tuvo conocimiento que en Fecha 07 de marzo de 2010 siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente la ciudadana WILMARY JOSELIN SANDOVAL JIMENEZ, se encontraba en una fiesta de un sobrino de su concubino ….. su exmarido JUEAN CARLOS RINCON, se acerco a ella bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y armado con una pistola le manifestó que ella se iría con el y no la dejaba salir, sino que llamo a un taxista conocido de el, la obligo a subir al vehiculo con sus hijos…...”


IV

DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DE LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

Ahora bien, “el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, similar al derogado 253, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el imputado JEAN CARLOS RINCON, no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles. Y ASI SE DECLARA.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601 de fecha 22-07-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López estableció lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la Medida de Coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”


De igual forma en la Sentencia N°453 de fecha 10 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional señala que:

“…El Decaimiento de las Medidas Cautelares, como consecuencia del vencimiento del plazo Resolutorio (…), el Juez debe declararlo Judicialmente, aun de oficio de lo contrario la Medida vulneraria el derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

En el caso de autos se destaca que luego de la presentación del imputado, sin que se evidencie ninguna responsabilidad en la dilación del proceso atribuible al imputado de autos, por lo que este Juzgadora habiéndose extendido las presentaciones por un lapso mayor a más de Dos (02) años, ordena el cese de las medidas de coerción impuestas en el presente caso, aun las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Líbrese Oficio al Tribunal 11 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con el fin de excluir del sistema de presentaciones al ciudadano JEAN CARLOS RINCON. Y ASI SE DECIDE.

En cuantos a las medidas de protección y de seguridad acoradas en la audiencia de presentación de imputado este juzgador, visto lo manifestado por la victima de autos de conformidad a lo establecido en el articulo 91.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, revocan las estipuladas en los ordinales 5, 6 y 9 y se mantiene la del ordinal 13 del artículo 87 ejusdem.



V

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha Doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el N° VP02-P-2010-003922, seguido en contra del ciudadano JEAN CARLOS RINCON, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍTO DE ARMA DE FUEGO (previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMARY YOSELIN SANDOVAL JIMENEZ, y una vez verificada la presencia de la partes y dejándose constancia de la comparecencia de la victima se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado OMAR ROJAS, el hoy acusado, ciudadano JEAN CARLOS RINCON, expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente. Es todo”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley y solicita el decaimiento de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de fecha 11-03-2010. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la victima de autos ciudadana WILMARY YOSELYN SANDOVAL JIMENEZ, quien expuso los siguiente: “El no me ha vuelto a amenazar ni ha cometido hechos de violencia en mi contra, actualmente vivimos juntos y somos felices, es todo” En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JEAN CARLOS RINCÓN, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con El aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” En este sentido, El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (previsto y sancionado en el artículo en 277 del Código Penal, prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, dando un total de ocho (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años, incrementándole a este monto la mitad de la pena del otro delito como lo es: (AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), es decir DIECISEIS MESES, quedando la pena CINCO AÑOS (05) Y CUATRO (04) MESES de Prisión, Incrementándole a este monto 08 meses en virtud de aplicación de la circunstancia agravante establecida en el artículo 65, numeral 3 de la Ley Especial de Género, quedando la pena SEIS AÑOS (06) de Prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle mitad de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte POR NO SER los tipos penales imputados por el Ministerio Público delitos donde hubo violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público, o delitos previstos en la ley que rige la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas quedando la pena en abstracto a cumplir en tres (03) años de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO


Los hechos admitidos por el hoy acusado JEAN CARLOS RINCON, se encuadran en el delito de PORTE ILÍTO DE ARMA DE FUEGO (previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMARY YOSELIN SANDOVAL JIMENEZ, ya que el hoy acusado, en virtud de lo acurrido en fecha 07 de marzo de 2010 en contra de la victima de autos, ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en los referidos delitos acusados por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho realizada por el acusado JEAN CARLOS RINCON. Y ASÍ SE DECLARA.


VII

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial Nº 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
VIII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado JEAN CARLOS RINCON, es la siguiente: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con El aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” En este sentido, El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (previsto y sancionado en el artículo en 277 del Código Penal, prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, dando un total de ocho (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años, incrementándole a este monto la mitad de la pena del otro delito como lo es: (AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), es decir DIECISEIS MESES, quedando la pena CINCO AÑOS (05) Y CUATRO (04) MESES de Prisión, Incrementándole a este monto 08 meses en virtud de aplicación de la circunstancia agravante establecida en el artículo 65, numeral 3 de la Ley Especial de Género, quedando la pena SEIS AÑOS (06) de Prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle mitad de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte POR NO SER los tipos penales imputados por el Ministerio Público delitos donde hubo violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público, o delitos previstos en la ley que rige la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas quedando la pena en abstracto a cumplir en tres (03) años de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.



IX
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS RINCÓN RODRIGUEZ, a cumplir tres (03) años de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. SEGUNDO: Se decreta el DECAIMIENTO de las medidas cautelar sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en fecha 11-03-10 durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 244 ejusdem. TERCERO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad, para la victima establecidas en los ordinales: 5, 6 y 9 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se CONFIRMA, la medida de protección establecida en el numeral 13 referida a: La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se deja constancia que fue consignado al Tribunal los órganos de prueba de carácter documental, relacionadas con la investigación penal 24-F03-522-10. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 41, 87 ordinales5, 6, 9 y 13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 277 del Código Penal. Ofíciese. Terminó, Se leyó y conformen firman
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO

ABG. JULIO ARRIAS