ASUNTO : VP02-P-2006-005202
RESOLUCION N°.-383-12
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento celebrada en fecha 09 de Enero de 2012, de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la suspensión Condicional del Proceso otorgada a favor del ciudadano: ALBERTO ENRIQUE MARCANO de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17/04/1952, titular de la cedula de identidad Nº 4.752.914, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de los ciudadanos IRIA CABRERA Y GUILLERMO MARCANO con residencia en la urb. La trinidad av. 15e casa 55ª-29 Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZULAY MARCANO CABRERA. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS
En fecha: 29 de Septiembre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, de la presente causa, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: ALBERTO ENRIQUE MARCANO Por el lapso de un (1) año, Imponiéndosele las siguientes obligaciones: A) Presentarse al Equipo Interdisciplinario, a partir del 30-09-2010, a las (09:00AM), quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; Igualmente la victima de manera facultativa para el día 30-09-2010. B) Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, por lo que ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas C); Decreta la Medida de Protección y Seguridad para la victima de la contemplada en el articulo 87 numeral 13°| de la Ley Especial. Numeral 13°: No cometer nuevos hechos de violencia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
En fecha: 09 de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el abogado: MANUEL ARAUJO como secretario de sala, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra la Abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “En el día de hoy esta representación fiscal emite opinión con relación a las obligaciones impuestas en relación al ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARCANO CABALLERO, quien en Audiencia Preliminar de fecha 29 de septiembre de 2010, se acogiera a la Suspensión Condicional del Proceso, revisada la causa que cursa por ante este despacho, observo que ha cumplido con las obligaciones impuestas tal como se evidencia del informe del equipo interdisciplinario, y por cuanto según lo que me han manifestado la ciudadana ZULAY MARCANO CABRERA, no ha existido nuevos hechos de violencia en su contra, es por lo que lo procedente en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa por el cumpliendo de las obligaciones tal y como lo establece el articulo 45 de la norma Adjetiva Penal, pero que se le la palabra a las victimas para que exponga al tribunal lo que a bien tenga y solicito copias de las actas, es todo”. Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: ALBERTO ENRIQUE MARCANO de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17/04/1952, titular de la cedula de identidad Nº 4.752.914, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de los ciudadanos IRIA CABRERA Y GUILLERMO MARCANO con residencia en la urb. La trinidad av. 15e casa 55ª-29 Maracaibo Estado Zulia, se identificó y expuso textualmente lo siguiente: siendo las. (11: 07 AM.): “Yo cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública MILENA RAMIREZ quien actuó en colaboración con la Defensora Pública Tercera, quien expuso: " verificando que mi defendido a cumplido con todas la obligaciones, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa, solicito copias de las actas, es todo.”. UNA VEZ ESCUCHADAS TODAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En vista de que el acusado: ALBERTO ENRIQUE MARCANO CABALLERO ha cumplido totalmente las obligaciones que le fueran impuestas en la Audiencia Preliminar, de fecha 29 de septiembre de 2010, donde se acordaron las siguientes condiciones: A) Presentarse al Equipo Interdisciplinario, a partir del 30-09-2010, a las (09:00AM), quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; Igualmente la victima de manera facultativa para el día 30-09-2010. B) Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, por lo que ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas C); Decreta la Medida de Protección y Seguridad para la victima de la contemplada en el articulo 87 numeral 13°| de la Ley Especial. Numeral 13°: No cometer nuevos hechos de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto lo manifestado por la victima quien señala al tribunal que no han existido mas hechos de Violencia de parte del acusado ALBERTO ENRIQUE MARCANO CABALLERO, evidenciándose que en las actas reposa, informe del Equipo Interdisciplinario consignado según oficio Nº 032-2012, donde se informa al juzgado el cumplimiento del mandato judicial, es por lo que este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ALBERTO ENRIQUE MARCANO de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17/04/1952, titular de la cedula de identidad Nº 4.752.914, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de los ciudadanos IRIA CABRERA Y GUILLERMO MARCANO con residencia en la urb. La trinidad av. 15e casa 55ª-29 Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ZULAY MARCANO CABRERA, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 y el articulo 319 de la Ley Adjetiva Penal. Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada en contra del acusado de autos, de conformidad al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: ALBERTO ENRIQUE MARCANO de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17/04/1952, titular de la cedula de identidad Nº 4.752.914, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de los ciudadanos IRIA CABRERA Y GUILLERMO MARCANO con residencia en la urb. La trinidad av. 15e casa 55ª-29 Maracaibo Estado Zulia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ZULAY MARCANO CABRERA, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 y el articulo 319 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada en contra del acusado de autos de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
Dra. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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