ASUNTO : VP02-S-2012-001525
RESOLUCION N°.-379-12

Visto el escrito de fecha. 06 de Marzo de 2012, presentado por la abogada: MILENA RAMIREZ Defensora Pública Tercera en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer, de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado: JAIRO ENRIQUE MARVAEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 27-07-89, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 20.072.063, HIJO DE ANA MAVAREZ, CON RESIDENCIA BARRIO TORITO FERNANDEZ, AV. 112, CASA N° 59-39, MARACAIBO ESTADO ZULIA, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primera parte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LESBIA MARIA UZCATEGUI GUERRA, mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha: 29 de Febrero de 2012, según resolución Nº336-12; y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha: 29 de Febrero de 2012, la Fiscalia sexta del Ministerio Público presentó por ante este Juzgado de Control, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primera parte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LESBIA MARIA UZCATEGUI GUERRA, acto en el cual se ACORDARON las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo y ORDINAL 8°.- La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el imputado, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante dinero valore, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales, y las medidas de protección y de seguridad consagradas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°.- Cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia, solicitadas por la representación fiscal. Asimismo en fecha: 06 de Marzo de 2012, la abogada: MILENA RAMIREZ Defensora Pública Tercera en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer, de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado: JAIRO ENRIQUE MARVAEZ, solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos, que su defendido, se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores solidarios, en virtud que en su familia y circulo social no cuentan con personas que pudieran servirle de fiadores ni tampoco con capacidad económica para prestar caución. Razones por las cuales pide al tribunal decrete a favor de su cliente la CAUCION JURATORIA prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los argumentos expuestos por la defensa técnica, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la abogada defensora, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 256 de la Norma Adjetiva penal, acordada a favor de su defendido según resolución N° Nº336-12, de fecha: 29 de Febrero de 2012, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 259 de la Ley Adjetiva Penal. Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JAIRO ENRIQUE MARVAEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 27-07-89, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 20.072.063, HIJO DE ANA MAVAREZ, CON RESIDENCIA BARRIO TORITO FERNANDEZ, AV. 112, CASA N° 59-39, MARACAIBO ESTADO ZULIA, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primera parte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LESBIA MARIA UZCATEGUI GUERRA. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: el imputado debe presentarse periódicamente cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día siguiente al que se confirme su libertad. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima: previstas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°.- Cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se ORDENA el traslado del imputado: JAIRO ENRIQUE MARVAEZ, para el día Viernes 09 de Marzo de 2012, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, a la sede de este Despacho Judicial a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,



ABG HIRCIA GONZALEZ.