ASUNTO : VP02-S-2011-007175

SENTENCIA Nº 11--12


RESOLUCION Nº.-382-12


JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.

SECRETARIO: ABOGADO: MANUEL ARAUJO
I
PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR SEGUNDO. ABOGADO: FREDDY REYES FUENMAYOR.
VICTIMA: YUDIS MARIA SONETT.

IMPUTADO: IVAN DARIO MENA, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 27-11-2011, de Estado Civil concubino, de profesión u oficio obrero, cedula de ciudadanía Nº E.- 9.103.882, hijo de CRISTINA MENA Y ANGEL COGOLLO, con Residencia en el refugio de Enelven Estado Zulia , teléfono: no posee.

DEFENSOR PRIVADO : ABOGADO NAYIN TORRES AVILA

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 08 de Marzo de 2012, el acusado: IVAN DARIO MENA, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 27-11-2011, de Estado Civil concubino, de profesión u oficio obrero, cedula de ciudadanía Nº E.- 9.103.882, hijo de CRISTINA MENA Y ANGEL COGOLLO, con Residencia en el refugio de Enelven , Estado Zulia , teléfono: no posee, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 11 de Enero de 2012. Esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por los acusados de autos ya identificados, quedan establecidos así:

“El día lunes 26 de Noviembre de 2011, siendo las dos horas de la madrugada, encontrándose la ciudadana YUDIS MARÍA SONETT, durmiendo en habitación de un refugió1 el cual se encuentra ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle N° 80, casa N° 97-71, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, (por cuanto la victima no es residente de este país, sino de República de Colombia), es cuando de repente observo una sombra de una persona que venia corriendo hacia donde ella estaba y de seguida se le lanzó encima tapándole la boca y manifestándole que se quedara tranquila amenazándola con un arma blanca (cuchillo), es allí entonces cuando pudo percatarse que era IVAN DARÍO MENA, un habitante del mismo refugio, quien le expresaba que no gritara, que se dejara penetrar por que sino la mataba, logrando de esta manera dominarla y lograr bajarle sus pantalones, de seguida comenzó a pasarle sus manos por sus partes intimas para luego masturbarse encima de ella, todo ello mientras la tenia sometida con un cuchillo que le tenia puesto en el cuello y presionando sus brazos contra el piso, ocasionándole de esta manera las lesiones que refiere en el respectivo informe forense, la victima de autos como pudo logró defenderse ya que logro quitárselo de encima y salir corriendo muy nerviosa al baño, evitando de esta manera que el ciudadano IVAN DARÍO MENA, cumpliera con su cometido de penetrarla, ya que luego que la ciudadana sale corriendo al baño éste reacciono y se quedo dormido, de seguida le participó lo ocurrido a la abuela del ciudadano quien le manifestó que no lo denunciara. Posteriormente, la ciudadana YUDIS MARÍA SONETT, nerviosa y decidida a denunciar lo ocurrido se dirigió al Centro de Coordinación Policial ubicado en la circunvalación N °3 , puesto de Seguridad Urbana Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al llegar procedió a formular la respectiva denuncia manifestó lo ocurrido a los funcionarios que se encontraban de guardia, quienes le prestaron el apoyo y una vez verificado los extremos de la flagrancia de seguida se dirigieron a lugar donde ocurrió el hecho y procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como IVAN DARÍO MENA, no sin antes indicarle el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales”.

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Segunda realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: YUDIS MARIA SONETT, presentó escrito acusatorio en fecha: 11 de Enero de 2012, en contra del ciudadano: IVAN DARIO MENA por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en fecha: 13 de Enero de 2012, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: 30 de Enero de 2012, a las once (11:00 a.m.) horas de la tarde, llevándose a cabo en fecha: 08 de Marzo de 2012, con la presencia del abogado: FREDDY REYES Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, el defensor privado abogado: NAYIN TORRES AVILA, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: IVAN DARIO MENA previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUDIS MARIA SONETT, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: IVAN DARIO MENA de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: IVAN DARIO MENA, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicito que se me imponga la pena, es todo”; Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensora, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por este y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado, ciudadano: IVAN DARIO MENA y le informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibirían una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de Marzo de 2012, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicito que se me imponga la pena, es todo”; y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicito el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: IVAN DARIO MENA es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano IVAN DARIO MENA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano IVAN DARIO MENA, siendo las (05:30 PM), que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicito que se me imponga la pena, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, es todo.”

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: IVAN DARIO MENA, Y ASI SE DECLARA.

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: IVAN DARIO MENA son constitutivos de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos suscitados el día: 26 de Noviembre de 2011, cuando la ciudadana: YUDIS MARIA SONETT se encontraba durmiendo en la habitación del refugio donde habitaba, cuando en forma sorpresiva el imputado de autos se le lanzó encima tapándole la boca, , amenazándola con una arma blanca cuchillo, le gritaba que se dejara penetrar que si no la mataba, logrando dominarlas, quitándole los pantalones, pasándole sus manos por sus partes íntimas, para luego masturbarse delante de ella, en razón de que la tenía sometida con el cuchillo colocado en el cuello, presionándole sus brazos contra el piso y ocasionándole lesiones; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: IVAN DARIO MENA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho de la admisión de los hechos, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Marzo de 2012, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por este, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: Los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, De conformidad con lo establecido en el articulo 86 se aplicara la pena correspondiente al delito mas agrave en el caso de marras el delito de VIOLENCIA SEXUAL, impone una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Penal se realiza la rebaja de las 2/3 partes equivalente a OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, QUEDANDO LA PENA EN CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, MAS EL INCREMENTO DE LA MITAD POR EL DELITO DE AMENAZA, EQUIVALENTE A UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, QUENADO LA PENA EN CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, MAS EL INCREMENTO DE 1/3 POR LA AGRAVANTE DEL ORDINAL 3 DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, EQUIVALENTE A DOS (02) AÑOS DE PRISION. QUEDANDO LA PENA EN SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 376 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, POR LA ADMISION DE LOS HECHOS SE PROCEDE REBAJAR 1/3 DE LA PENA EQUIVALENTE A DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A IMPONER EN CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. Se deja constancia que la defensa técnica no presento escrito de descargo a la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, ni tampoco ofreció medios de prueba. En relación al Examen y Revisión de Medida de la Privación Judicial de Libertad, solicitada por la defensa técnica en este acto; obrando conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Esta juzgadora la NIEGA Y DECLARA SIN LUGAR tomando en cuanta que las circunstancias que dieron origen a su imposición en fecha 27-11-2011, no han variando, manteniéndose vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la condición de indocumentado del imputado de autos, situación esta que genera incertidumbre en cuanto a su comparecencia a los demás actos de este proceso penal, de conformidad a lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose SIN LUGAR la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa solicitado por la defensa en este acto, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO IVAN DARIO MENA, cedula de ciudadanía Nº E.- 9.103.882. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa privada, tomando en cuanta que las circunstancias que dieron origen a su imposición en fecha 27-11-2011, no han variando, manteniéndose vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la condición de indocumentado del imputado de autos, situación esta que genera incertidumbre en cuanto a su comparecencia a los demás actos de este proceso penal, de conformidad a lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO IVAN DARIO MENA, cedula de ciudadanía Nº E.- 9.103.882, de conformidad con los artículos 250 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en cuenta que este tipo de acción Anti-Jurídica lesiona directamente la salud emocional y la Libertad Sexual de la mujer, hechos aberrantes tal y como lo define la misma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su exposición de motivos. TERCERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano IVAN DARIO MENA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUDIS MARIA SONETT, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, LAS TESTIMONIALES, SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, EN SU TOTALIDAD, explanados en el escrito acusatorio de fecha 11-01-2012, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE CONDENA al ciudadano IVAN DARIO MENA, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 27-11-2011, de Estado Civil concubino, de profesión u oficio obrero, cedula de ciudadanía Nº E.- 9.103.882, hijo de CRISTINA MENA Y ANGEL COGOLLO, con Residencia en el refugio de Enelven , Estado Zulia , teléfono: no posee, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUDIS MARIA SONETT, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, SEXTO: Se designa como centro de reclusión para el penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, a partir del día de 13-03-12. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de informarles lo aquí decidido. Asimismo se ordena librar la orden de encarcelación del ciudadano IVAN DARIO MENA. SEPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecida en el ordinal 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. OCTAVO: Se acuerda el traslado con las seguridades del caso, del penado de autos, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta la Medicatura Forense, para el día LUNES 12 DE MARZO DE 2012, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), para determinar las lesiones causadas, a los fines de que se le practique un reconocimiento medico especializado. Ofíciese al Cuerpo de Policía del Estado Zulia y al centro de reclusión. NOVENO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Sentencia firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publicación que se hace a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012), 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.