ASUNTO : VP02-S-2011-002676
RESOLUCION N°.-380-12
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: NELSON JOSE ARAUJO PRIMERA, de Nacionalidad Venezolano, fecha de Nacimiento 09-03-1957, de Estado Civil Soltero, de Profesión U Oficio Chofer, Titular de La Cedula de Identidad No. V.-5.807.105, Hijo de LIDA PRIMERA y NELSON ARAUJO (DIF) Residenciado en el BARRIO PRIMERO DE AGOSTO AV. 92B, VIVIENDA DE COLOR AZUL A, 8 CASAS DE POLLERA LA PAZ, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-699-0984.02617889767, por la presunta comisión de los delitos de. AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA PRIMERA DE OLIVARES, en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra al abogado: FREDDY REYES Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicito sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 09 de Enero de 2012, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantengan las medidas de protección y de seguridad impuestas al referido imputado para garantizar la integridad de la victima, establecidas en los ordinales 5°, 6°, y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la medida cautelar que le fuera impuesta en su oportunidad, así como el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a juicio oral. Seguidamente la Jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: NELSON JOSE ARAUJO PRIMERA, de Nacionalidad Venezolano, fecha de Nacimiento 09-03-1957, de Estado Civil Soltero, de Profesión U Oficio Chofer, Titular de La Cedula de Identidad No. V.-5.807.105, Hijo de LIDA PRIMERA y NELSON ARAUJO (DIF) Residenciado en el BARRIO PRIMERO DE AGOSTO AV. 92B, VIVIENDA DE COLOR AZUL A, 8 CASAS DE POLLERA LA PAZ, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-699-0984.02617889767, el cual, siendo las (01:05 PM) expuso: “No voy a declarar, es todo.”, Acto seguido se le cedió la palabra a la abogada defensora FATIMA SEMPRUN donde manifestó: “Vista la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y la declaración de la victima, mi defendido me ha manifestado que no desea hacer uso a los medios alternativos a la prosecución del proceso, me acojo al principio de comunidad de la prueba, y de conformidad 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las testimonies de los ciudadanos MANUEL SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.832.183, Y el ciudadano ROBINSON RAMON RIVEROS , Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.181.154, cuyas testimoniales son útiles necesarias y pertinentes, por que ellos presenciaron los hechos, solicito copias simples del acto, en cuanto la medida cautelar que la misma sea revocada, por cuanto da cumplimiento a las medidas, por lo que solicito tome en consideración la revisión de medida, es todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal emite decisión en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: se deja constancia que la defensora pública Nº 2, ABG. FATIMA SEMPRUN, no consigno escrito de contestación a la Acusación Fiscal de fecha 09-01-2012, se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor de imputado de autos. De conformidad a lo dispuesto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte Infine, Esta Juzgadora ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas en este acto por la defensa técnica en relación al testimonio de los ciudadanos MANUEL SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.832.183, Y el ciudadano ROBINSON RAMON RIVEROS , Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.181.154, por considerar que guardan relación con los hechos investigados por el Ministerio Publico, siendo también útiles y necesaria su evacuación en un eventual juicio oral para el esclarecimientos de los hechos que constituyeron el fundamento de la acusación Fiscal, todo ello conforme al articulo 330 ordinal 9 de la Ley Adjetiva Penal, de igual manera, SE DECLARA CON LUGAR la petición efectuada por la abogada FATIMA SEMPRUN en cuanto a que de no revocarse la medida cautelar que pesa sobre su defendido, se le extienda el lapso de presentaciones, en razón de lo cual, y se extiende el lapso de presentaciones periódicas de cada (20) días a cada (60) días, por parte del imputado de autos ante el departamento de alguacilazgo de este Juzgado especializado, en virtud de la medida cautelar prevista en el ordinal tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera acordada en fecha 10-06-2011, según resolución Nº 1145-11. ASI SE DECIDE. SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NELSON JOSE ARAUJO PRIMERA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PRIMERA DE OLIVARES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, de fecha 09-01-2012, 1.- Testimonio de la ciudadana MARIELIS ELENA PRIMERA DE OLIVARES, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima de los delitos cometidos por el ciudadano NELSON JOSÉ ARAUJO PRIMERA2.- Testimonio del ciudadano ADALBERTO JOSÉ RIVAS, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo de los delitos cometidos por el ciudadano NELSON JOSÉ ARAUJO PRIMERA, en contra de la humanidad de la ciudadana victima de autos. SE ADMITEN LAS DECLARACIONES DE EXPERTOS:1.- Declaración de la doctora EVA FLORES, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, sobre la experticia médico forense (física), practicada en fecha 10/06/2011 a la ciudadana MARIELIS ELENA PRIMERA DE OLIVARES, 2.- Declaración de los Oficiales Segundo ELVIS MORALES, Credencial Nº 0956 y JOSÉ VALECILLOS Credencial 0461, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. SE ADMITEN LAS PRUBAS PERICIALES Y DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 numeral 2 del código orgánico procesal penal, 1.- Informe N° 5088, de fecha 20-06-11, suscrito por la doctora EVA FLORES, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, sobre la experticia médico forense (física), practicada en fecha 10/06/2011 a la ciudadana MARIELIS ELENA PRIMERA DE OLIVARES, 2.- Acta Policial de fecha 08-06-11, suscrita por el Oficial Segundo ELVIS MORALES, Credencial N° 0956, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 3.- Acta de inspección técnica de fecha 08-06-11, suscrita por el Oficial Segundo (CPEZ) ELVIS MORALES, Credencial N ° 0956 y el Oficial Segundo (CPEZ) JOSÉ VALECILLOS Credencial 0461, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano NELSON JOSE ARAUJO PRIMERA como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano NELSON JOSE ARAUJO PRIMERA, siendo las (01:10 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”, por lo que se ordena la apertura a juicio oral y público. SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales , 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia. Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor de imputado de autos, aun de aquellas a las que renuncie el Ministerio Publico. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas verbalmente en este acto por la defensa técnica en relación al testimonio de los ciudadanos MANUEL SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.832.183, Y el ciudadano ROBINSON RAMON RIVEROS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.181.154, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO SE ACUERDA LA EXTENSIÓN DEL lapso de presentaciones periódicas de cada (20) días a cada (60) días, por parte del acusado de autos, ante el departamento del alguacilazgo de este juzgado especializado, en virtud de la medida cautelar prevista en el ordinal tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera acordada en fecha 10-06-2011, según resolución Nº 1145-1i, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE. CUARTO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON JOSE ARAUJO PRIMERA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PRIMERA DE OLIVARES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 09-01- 2012, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. OCTAVO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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