ASUNTO : VP02-S-2012-001641
RESOLUCION N° 368-12

Visto que en esta misma fecha 06 de marzo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la abogada: ANA BEATRIZ BOHORQUEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11-12-1986, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Mototaxista, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.312.248, hijo de JOSE FUENMAYOR Y RAMONA URDANETA, con residencia SECTOR SANTA ROSA, AL FONDO DEL ABSTO EL AMIGO, CASA NUMERO 57. Teléfono: 0416-8675231 (PROGENITOR)., Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, cometido en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65, numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: YARIBEL FUENMAYOR, y quien fuera aprehendido por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, cometido en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65, numeral 2 ejusdem, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA identificado previamente, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 05 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, previamente identificado, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 05 de Marzo de 2012, formulada por la ciudadana: YARIEBEL SOSSIRE FUENMAYOR PERCHE, por ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO:, de fecha: 05 de Marzo de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 05 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 05 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la incautación de: 1.- UNA PRENDA INTIMA DE LA DENOMINADA HILO DENTAL, COLOR BLANCO, MARAC LENONA TALLA M. 2.- UNA PRENDA INTIMA DENOMINADA BRESIER, COLOR ROSADO, MARCA LATINFAH, TALLA 34B. 3.- UNA PRENDA DE VESTIR DENOMINADA BLUSA, COLOR MORADO CON UN ESTAMPADO ALUSIVO A UNA CARICATURA DEL GATO GARFIELD, TALLA UNICA. 4.-UNA PRENDA DE VESTIR DENOMINADO JEAN, COLOR AZUL, MARCA IXOS, TALLA 9/10. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 06 de Marzo de 2012 signado con el Nº 329, suscrito por el el Comandante de la Primera Compañía del DESUR ZULIA, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, donde le solicita se le practique a la victima, EXAMEN VAGINAL Y ANO RECTAL. RESULTADO DE LA EVALUACION MEDICO-FORENSE: De fecha 06 de Marzo de 2012, suscrito por la médica experta profesional II TAYDEE NAVA, donde deja constancia de las lesiones que le fueron apreciadas a la victima en la evaluación médica, arrojando como conclusión: 1.-HIMEN COMPLACIENTE POR LO QUE NO PUEDO NEGAR O AFIRMAR RELACIONES SEXUALES. 2.- ANO RECTAL; NORMAL. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65, numeral 2 ejusdem., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, entre los cuales se encuentran: 1) acta de remisión del detenido a la fiscalia superior de fecha 06-03-12, 2) acta de policial de fecha 05-03-12 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro.3- destacamento de seguridad urbana. sección investigaciones penales-Maracaibo de la Guardia Nacional Bolivariana, 3) acta de notificación de derechos del imputado de fecha 05-03-12, 4) acta de denuncia rendida por la ciudadana YARIBEL SOLSIRE FUENMAYOR PERCHE de fecha 05-03-12, 5) acta de inspección ocular de fecha 05-03-12, 6) registro de custodia de evidencias físicas de fecha 05-03-12, 7) oficio de remisión a la medicatura forense de fecha 06-03-12 y 8) copia del examen medico forense suscrito por la MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL II TAYDEE NAVA de fecha 06-03-12, que arrojó los siguientes resultados: Lesiones fuera del área genital: 1) Excoriación superficial por roce en el tercio distal de la cara posterior del antebrazo derecho,2) Excoriación superficial por roce en el tercio distal de la cara externa del antebrazo derecho, 3) Excoriaciones superficiales por roce en cara posterior del tórax, 4) Excoriaciones superficiales por roce en glúteo derecho, 5) Excoriación superficial por roce en la rodilla derecha y como conclusión: Himen complaciente por lo que no puedo negar o afirmar relaciones sexuales y ano rectal normal, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL SEXUAL, cometido en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65, numeral 2 ejusdem., en perjuicio de la ciudadana YARIBEL FUENMAYOR . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA , se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, debido a que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas (establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 93 ut supra mencionado) que define la aprehensión en flagrancia y que refiere textualmente: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65, numeral 2 ejusdem, en este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) acta de remisión del detenido a la fiscalia superior de fecha 06-03-12, 2) acta de policial de fecha 05-03-12 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro.3- destacamento de seguridad urbana. sección investigaciones penales-Maracaibo de la Guardia Nacional Bolivariana, 3) acta de notificación de derechos del imputado de fecha 05-03-12, 4) acta de denuncia rendida por la ciudadana YARIBEL SOLSIRE FUENMAYOR PERCHE de fecha 05-03-12, 5) acta de inspección ocular de fecha 05-03-12, 6) registro de custodia de evidencias físicas de fecha 05-03-12, 7) oficio de remisión a la medicatura forense de fecha 06-03-12 y 8) copia del examen medico forense suscrito por la MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL II TAYDEE NAVA de fecha 06-03-12, que arrojó los siguientes resultados: Lesiones fuera del área genital: 1) Excoriación superficial por roce en el tercio distal de la cara posterior del antebrazo derecho,2) Excoriación superficial por roce en el tercio distal de la cara externa del antebrazo derecho, 3) Excoriaciones superficiales por roce en cara posterior del tórax, 4) Excoriaciones superficiales por roce en glúteo derecho, 5) Excoriación superficial por roce en la rodilla derecha y como conclusión: Himen complaciente por lo que no puedo negar o afirmar relaciones sexuales y ano rectal normal, que rielan en el asunto, por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal excede de 10 años en su termino máximo y se presume el peligro de obstaculización en de la verdad en virtud de el imputado de autos pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima de autos, en virtud de la relación de afinidad que existe por ser su cuñado, lo cual puede poner en riesgo la investigación. Aunado al hecho que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65, numeral 2 ejusdem, como fue precalificado por la vindicta pública constituye uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el daño causado a la víctima en el presente caso el cual atenta contra su libertad sexual. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 3 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de la ciudadana: YARIBEL FUENMAYOR, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 5, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11-12-1986, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Mototaxista, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.312.248, hijo de JOSE FUENMAYOR Y RAMONA URDANETA, con residencia SECTOR SANTA ROSA, AL FONDO DEL ABSTO EL AMIGO, CASA NUMERO 57. Teléfono: 0416-8675231 (PROGENITOR), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65, numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YARIBEL FUENMAYOR . Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD para la victima, contempladas en el artículo 87 ordinales: 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana: YARIBEL FUENMAYOR, referidas a: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91.numeral 1 de la Ley Especial de Violencia de Genero CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS, por lo que se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y al órgano aprehensor. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.