ASUNTO : VP02-S-2010-008498
RESOLUCION N°363-12
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de las condiciones, celebrada en fecha 06 de Marzo de 2012 de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la suspensión Condicional del Proceso acordada a favor del ciudadano: ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-01-80, de 31 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 15.406.361, hijo de MARIA QUINTERO y EVENCIO VILLALOBOS (DIF), residenciado en Av.12, Residencias Jardines de Altamira, No.43-33, AB5, Sector Rosal Norte, teléfono:0416-4689729, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ESPINA. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES MPUESTAS

En fecha: 31 de Enero de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, de la presente causa, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO Por el lapso de un (1) año, Imponiéndosele las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 01-02-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Se prohíbe al acusado de autos cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana MARIA ESPINA. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal, así como el pago el pago de una indemnización por un monto de 1.000 Bs. en virtud del pedimento realizado por la victima de autos, los cuales serán pagaderos en dos cuotas de 500 Bs. durante el mes de Febrero, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Especial de Género. Condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha: 06 de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las condiciones, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el abogado MANUEL ARAUJO como secretario de sala, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra la Abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “En el día de hoy esta representación fiscal emite opinión con relación a las obligaciones impuestas en relación al ciudadano: ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO, quien en Audiencia Preliminar de fecha 31 de Enero de 2011, se acogiera a la Suspensión Condicional del Proceso, revisada la causa que cursa por ante este despacho, observo que ha cumplido con las obligaciones impuestas tal como se evidencia del informe del equipo interdisciplinario, y por cuanto según lo que me han manifestado la ciudadana MARIA ESPINA, no han existido nuevos hechos de violencia en su contra, es por lo que lo procedente en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa por el cumpliendo de las obligaciones tal y como lo establece el articulo 45 de la norma Adjetiva Penal, pero que se le la palabra a las victimas para que exponga al tribunal lo que a bien tenga y solicito copias de las actas, es todo”. Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO siendo las (12: 55 PM.) expuso: “Yo cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le cedió la palabra a la Defensora Privada abogada: DULCE BRACHO, quien expuso: "Verificando que mi defendido a cumplido con todas la obligaciones, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa, solicito copias certificadas de las actas, es todo”. UNA VEZ ESCUCHADAS TODAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En vista de que el acusado: ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le fueran impuestas durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha: 31 de Enero de 2011, donde se acordaron las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 01-02-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Se prohíbe al acusado de autos cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana MARIA ESPINA. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal, así como el pago el pago de una indemnización por un monto de 1.000 Bs, en virtud del pedimento realizado por la victima de autos, los cuales serán pagaderos en dos cuotas de 500 Bs. durante el mes de Febrero, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Especial de Género. Una vez revisadas las actas procesales, se corroboró el cumplimiento de todas las condiciones Impuestas, visto lo manifestado en este acto por la victima, quien dan fe que el acusado de autos no incurrió en nuevos hechos de violencia, se verifico además que mantuvo su domicilio, y se evidenció de las actas que cumplió con la condición de asistir al Equipo interdisciplinario, según consta oficio Nº 062-2012, donde se informa al juzgado el cumplimiento del mandato judicial, asimismo se confirmó el pago de la indemnización de 1000 Bs en las constancias de pago de fechas 15 de Febrero de 2011, y 01 de Marzo de 2011, que rielan a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), siendo procedente en derecho DECLARAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ORDENAR el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-01-80, de 31 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 15.406.361, hijo de MARIA QUINTERO y EVENCIO VILLALOBOS (DIF), residenciado en Av.12, Residencias Jardines de Altamira, No.43-33, AB5, Sector Rosal Norte, teléfono:0416-4689729, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ESPINA, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 y el articulo 319 de la Ley Adjetiva Penal. Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada en contra del acusado de autos, de conformidad al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-01-80, de 31 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 15.406.361, hijo de MARIA QUINTERO y EVENCIO VILLALOBOS (DIF), residenciado en Av.12, Residencias Jardines de Altamira, No.43-33, AB5, Sector Rosal Norte, teléfono:0416-4689729, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ESPINA, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 y el articulo 319 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada en contra del acusado de autos, de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
Dra. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.