ASUNTO : VP02-S-2012-001556
RESOLUCION N°.-354-12

Visto que en fecha: 02 de Marzo de 2012, la abogada: MEREDITH FERNANDEZ FARIA, Fiscala Trigésimo Tercera del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: DAVID SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, indocumentado, de 25 años de edad, con las siguientes características fisonómicas: Cabello de color negro, piel morena, usa barba, contextura delgada, estatura mediana, no habla Español, miembro de la etnia Wayuu, con rasgos físicos de Wayuu, residenciado en el Sector Curarire, Primera calle, entrando por la estación de servicio El Curarire, a la derecha al final de la calle , hacia la derecha dos calles después en una vivienda de bloques, hijo de TRESA GONZALEZ y de padre desconocido, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el N° 24-F33-869-11, Por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad a los previsto en el articulo 65 de la LPNNA. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 02 de Marzo de 2012, la abogada: MEREDITH FERNANDEZ FARIA, Fiscala Trigésimo Tercera del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: DAVID SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, indocumentado, de 25 años de edad, con las siguientes características fisonómicas: Cabello de color negro, piel morena, usa barba, contextura delgada, estatura mediana, no habla Español, miembro de la etnia Wayuu, con rasgos físicos de Wayuu, residenciado en el Sector Curarire, Primera calle, entrando por la estación de servicio El Curarire, a la derecha al final de la calle , hacia la derecha dos calles después en una vivienda de bloques, hijo de TRESA GONZALEZ y de padre desconocido, la por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la ,niña cuya identidad se omite de conformidad a los previsto en el articulo 65 de la LOPNNA. señalando que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el posible autor del delito antes mencionado, y por cuanto existe fundado temor de que por ser la victima una niña, se pueda obstaculizar la investigación, ya que esta fue amenazada de muerte por el presunto agresor, y tomado en cuenta también la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual excede de diez (10) años de prisión configurándose así el peligro de fuga; por tales motivos la Fiscalía Trigésimo Tercera solicita que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y libre la Correspondiente Orden de Aprehensión del ciudadano DAVID SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, en observancia a lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas y de la petición fiscal, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecido en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza:
1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente precrista.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano: DAVID SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad a los previsto en el articulo 65 de la LPNNA. hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción Penal no esta evidentemente prescrita, y suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la posible responsabilidad penal del ciudadano: DAVID SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ previamente identificado, entre los cuales se mencionan: 1.-DENUNCIA formulada por la progenitora de la niña victima, ciudadana: ELIDA JOSEFINA GONZALEZ PALMAR, de fecha 28 de Noviembre de 2011, donde entre otras aspectos expuso lo siguiente: “ EL DIA 16/11/2011 ME ENCONTABA EN EL CENTRO GOSPITALARIO JOSE MARIA VARGAS, EN TRABAJO DE PARTO YA QUE IBA A TENER UN BEBE, POR ESTARAZON DEJE A MI HIJA EN LA CASA AL CUIDADO DE MI CUÑADA MARGARITA, DESPUES DE ESTO ME LLAMO MI MAMA ORMA PALMAR Y ME DIJO QUE HABIA IDO A BUSCAR A MI HIJA DILEINY GONZALEZ EN LA CADA DE MI SUEGRA , QUE ES DONDE ESTOY VIVIENDO…….EL DIA 17 DE NOVIEMBRE DEL 2011 ME LLAMO MI MAMA PARA DECIRME QUE HABIAN ABUSADO DE MI HIJA Y POR ESTO CREEMOS QUE ESTA ES LA RAZON POR LA QUE MI HIJA EL 24 DE NOVIEMBRE COMENZÓ A BOTAR MUCHA SANGRE POR SUS PARTES INTIMAS, DE MANERA QUE LA LLEVAMOS AL CENTRO HOSPITALARIO EL UNIBERSITARIO EN LA CUAL SE ENCUENTRA RECLUIDA DESDE EL DIA SABADO 24 DE NOVIEMBRE…….” riela al folio cinco (05). 2.-ENTREVISTA de la ciudadana: ELIDA JOSEFINA GONZALEZ PALMAR de fecha 15 de Diciembre de 2011. Riela al folio seis (06). 3.- ENTREVISTA rendida por la niña victima, de fecha 15 de Diciembre de 2011, por ante la sede del Ministerio Público, donde entre otros aspectos manifestó: ESO FUE EL PTRO DIA, ME PARECE QUE FUE UN MARTES, NO ME ACUERDO EL DIA, EN LA CASA DE LA MAMA DE DAVID, YO ESTANBA VIENDO TELEVISION Y VINO DAVID, ME APAGO EL TELEVISOR Y APAGO LA LUZ, YO ME ACOSTE EN EL CHINCHORRO Y DAVID ME LEVANTO, ME QUITO PANTALETA, ME METIO EL PIPI EN EL COCO Y ME AGARRABA LAS MANOS, DAVID ME AMENAZO DICIENDOME QUE SI DECIA ALGO DE LO QUE ME HABIA HECHO IBA A IR PRESA MI MAMA…….DAVID AGARRO LA PANTALETA Y EL PANTALON QUE YO CARGABA Y LIMPIO EL PISO QUE TENIS SANGRE Y LO BOTO EN UN POZO……” Riela al folio siete (07). 4.-INFORME MÉDICO-FORENSE de fecha 01 de Diciembre de 2011, practicado por el médico experto DANIEL VIVAS a la niña victima, donde se deja constancia del siguiente resultado: 1.-ABUSO SEXUAL. 2..-DESGARRO VULVO VAGINAL, SE REALIZA INTERVENCIÓN QUIRURGICA EVIDENCIANDOSE EN ACTO PREPARATORIO LOS SIGUIENTES HALLAZGOS: 1.-DESGARRO VULVO PERINEAL Y DE HIMEN, A LAS SEIS SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ, DE TRES CENTIMETROS DE LONGITUD. SE REALIZO RAFIA DE DESGARRO A PUNTOS SEPARADOS, EN AREA VUVO VAGINAL E HIMEN, BAJO ANESTESIA INHALATORIA Y SEDACIÓN PROFUNDA. AL EXAMEN FISICO SE EVIDENCIA HALLAZGOS Y TACTO RECTAL NEGATIVO (SIN LESIONES). CARÁCTER MEDICO GRAVE POR PONER EN RIESGO LA VIDA Y POR EL RIESGO QUIRURGICO AL CUA FUE SOMETIDO, SANA EN EL ALPSO DE TREINTA DIAS, TIEMPO HABITUAL DE CURACION, SALVO COMPLICACION, BAJO ASISTENCIA MEDICA Y PRIVADA DE SUS OCUPACIONES HABITUALES. DEBE ACUDIR PARA NUEVA EXPERTICIA AL SER DADA DE ALTA.” Riela al folio nueve (09). 5.-COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Riela al folio once (11). 6.- ACTA DE ENTREVISTA: formulada por la ciudadana: IRMA PALMAR de fecha 26 de Diciembre de 2011. Riela al folio treinta y dos (32). 6.- ACTA: De fecha 19 de Diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana: IRMA PALMAR abuela de la niña victima y por la fiscala Trigésimo Tercera del Ministerio Público, donde se deja constancia de la entrega que hace la abuela de la niña de la ropa interior que usaba la victima el día del hecho, consistente en: UNA PANTALETA TIPO TIPO BIKINI TALLA S, …..la cual fue entregada al C.I.C.P.C .Riela al folio veinte (20). 7.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N| 3887 de fecha 27-12-2011, la cual arrojo como resultado: cuales son incorporados como anexos a la presente solicitud, que la bloomer tipo bikini presento en su parte perianal manchas de color pardo rojizo, el cual al ser peritada resulto hematico positivo de especie humana, grupo sanguíneo “O” seminal negativo llenándose así los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° y 3° del Código orgánico Procesal penal. De la misma manera se configura el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, referido a que existe una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un caso concreto de investigación, en el sentido que el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña: DILEINY DAYANA GONZALEZ PALMAR impone una pena de prisión superior a los diez años, y porque existe fundado temor de que el presunto agresor ejerza sobre la niña actos de intimidación y amenazas que pudieran poner en peligro la investigación que se está llevando a cabo.
Al respecto, este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ante este articulado considera esta juzgadora que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo, incluso del Ministerio Público, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica un contravención del derecho de defensa , el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al ciudadano: DAVID SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ para que rinda su declaración sobre los hechos que se les están imputando, se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3° , en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: DAVID SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, indocumentado, de 25 años de edad, con las siguientes características fisonómicas: Cabello de color negro, piel morena, usa barba, contextura delgada, estatura mediana, no habla Español, miembro de la etnia Wayuu, con rasgos físicos de Wayuu, residenciado en el Sector Curarire, Primera calle, entrando por la estación de servicio El Curarire, a la derecha al final de la calle , hacia la derecha dos calles después en una vivienda de bloques, hijo de TRESA GONZALEZ y de padre desconocido, la por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña: DILEINY DAYANA GONZALEZ PALMAR, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , en concordancia con el artículo 44 orinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano DAVID SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, el mismo deberá ser conducido en el plazo de 48 horas a contar desde su aprehensión, ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la medida de coerción personal o acuerda una menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: DAVID SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, indocumentado, de 25 años de edad, con las siguientes características fisonómicas: Cabello de color negro, piel morena, usa barba, contextura delgada, estatura mediana, no habla Español, miembro de la etnia Wayuu, con rasgos físicos de Wayuu, residenciado en el Sector Curarire, Primera calle, entrando por la estación de servicio El Curarire, a la derecha al final de la calle , hacia la derecha dos calles después en una vivienda de bloques, hijo de TRESA GONZALEZ y de padre desconocido, la por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad a los previsto en el articulo 65 de la LPNNA. por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 orinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano DAVID SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, el mismo deberá ser conducido en el plazo de 48 horas a contar desde su aprehensión, ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la medida de coerción personal o acuerda una menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 orinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Notifíquese a la Fiscalia Trigésimo Tercera del Ministerio Público, Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
LA SECRETARIA


ABOGADA. HIRCIA GONZALEZ.