ASUNTO : VP02-S-2011-007049
RESOLUCION N°359-12

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31/10/1976, de Estado Civil concubino, de profesión u oficio chofer, Titular de la cedula de identidad Nº 13.080.238, hijo de CARMEN MEDINA T MANUEL MANJARREZ, con Residencia por el Colegio Santa Rosa, casa color verde, a 4 casas de la tienda Edgar del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 43 Y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YADIRA JOSEFINA GONZALEZ MEDINA; en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada. SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien solicito fuera admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha: 03 de Enero de 2012, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantengan las medidas de protección y de seguridad impuestas al referido imputado para garantizar la integridad de la victima, establecidas en los ordinales: 3°, 5° 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, así como el enjuiciamiento del imputado de autos, se confirme la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta, y se ordene la apertura a juicio oral. En este orden de ideas, la Jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31/10/1976, de Estado Civil concubino, de profesión u oficio chofer, Titular de la cedula de identidad Nº 13.080.238, hijo de CARMEN MEDINA T MANUEL MANJARREZ, quien siendo las (04:15 PM) expuso: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido tomo la palabra la Defensora Pública, ABG. FATIAM SEMPRUN quien expuso: “ Escuchada la exposición del Ministerio Publico quien ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, de conformidad con el articulo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se admitan las testimoniales de los ciudadanos LISETH YASMIN SUESGUN, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.945.026, residenciada sector Carabobo, barrio mi esperanza, por la entrada principal de cementos Catatumbo, teléfono 0424-625-7132, y el ciudadano YELIN MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.530.239, residenciada Barrio Vista el sol, avenida 48-2, casa 177-75. Maracaibo del estado Zulia, teléfono Nº 0416-469-69-28, cuyas testimóniales son útiles necearías y pertinentes por cuanto pueden dar fe del día que sucedieron los hechos, y finalmente solicito se me expida copias simples de la presenta actas, es todo”. PUNTO PREVIO: Se deja constancia que la defensa técnica del imputado de autos, no presento escrito de contestación formal a la acusación interpuesta por la fiscalia segunda del ministerio publico, en virtud de la petición efectuada en este acto por la abogada FATIMA SEMPRUN, actuando con el carácter de defensora publica Nº 2, en relación a que admitan las pruebas, SE ADMITE el principio universal de comunidad de la prueba solicitado por la defensa en este acto, y conforme lo prevé el articulo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con su parte infine, se admiten las pruebas testimónienles ofrecida por la abogada defensora en este acto por considerar que son necesarias para determinar la verdad los hechos objeto de investigación, y por guardar relación con la investigación instruida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Así las cosas este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en fecha 05-01-2012, en contra del ciudadano: MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31/10/1976, de Estado Civil concubino, de profesión u oficio chofer, Titular de la cedula de identidad Nº 13.080.238, hijo de CARMEN MEDINA T MANUEL MANJARREZ, con Residencia por el Colegio Santa Rosa, casa color verde, a 4 casas de la tienda Edgar del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 43 Y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YADIRA JOSEFINA GONZALEZ MEDINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- 1.- Testimonio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZÁLEZ ANTUNEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA; 2.- Testimonio del oficial ARAQUE ORLINA, placa 491, adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco; 3.- Testimonio del supervisor MARIN ALVARADO, placa Nº 517, adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, en relación con el acta de inspección técnica; 3.- Declaración del el Sub. Inspector JOSÉ MORA, Agentes ALEXANDER SANDOVAL Y RAMÓN CASTILLO, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SUB Delegación San Francisco, la cual es útil y pertinente, puesto que practicó inspección técnica y tomó fotografías en la urbanización en la Parroquia Domitila Flores, Invasión Mi Esperanza, calle principal con avenida 50, específicamente en la parcela N ° 139, y en dichas fijaciones fotográficas se observa el lugar donde ocurrió el hecho; SE ADMITEN LAS DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS, 1.- Declaración del doctor JULIO CESAR, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C., 2.- Declaración del MARÍN ALVARO, placa Nº 517, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia 2.- Testimonio de la Oficial ARAQUE ORLIANA, Placa 491, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, siendo útil y pertinente, ya que practicó la aprehensión del ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA; 3.- Testimonio del Supervisor MARÍN ALVARO, placa N° 517, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, el cual es útil y pertinente, por cuanto el día 20-11-11, en horas de la tarde, practicó la inspección técnica del sitio del suceso. 4.- Testimonio el Sub. Inspector JOSÉ MORA, Agentes ALEXANDER SANDOVAL Y RAMÓN CASTILLO, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SUB Delegación San Francisco, el cual es útil y pertinente, por cuanto el día 28-12-11, practicó la inspección técnica del sitio del suceso, 4.- Declaración del Detective GEOVANY RUIZ, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinalisticas sub. Delegación San Francisco del Estado Zulia, SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES: 1.- Dos (02) fotografías tomadas en el fecha 20-11-11, por el supervisor MARÍN ALVARO, placa Nº 517, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, la Parroquia Domitila Flores, Invasión Mi Esperanza, calle principal con avenida 50, específicamente en la parcela N ° 139, del mismo municipio, 2.- Informe Nº 10294, de fecha 22-11-11, suscrito por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C; 3.- Informe medico de fecha 20-11-2011, emitido por el Instituto de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana YADIRA GONZALEZ; 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 20-11-2011, suscrita Supervisor MARÍN ALVARO, placa Nº 517, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco; 5.- Acta de inspección técnica de fecha28-12-2011, con 4 fotografías; 6.- Experticia de reconocimiento de fecha 19-12-2011, suscrita por el detective GEOVANY RUIZ, Experto reconocedor adscrito al área técnica del C.I.C.P.C; Evidencia Material, 1.- un cuchillo, constituido por su hoja metaliza de 10 CM de longitud por dos de ancho, adheridos con dos remaches metálicos, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que no razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (04:10 PM) quien expone lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”, SE ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JAUICIO. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en fecha 22-11-2011, en contra del ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, Titular de la cedula de identidad Nº 13.080.238, de conformidad con lo previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONFIRMAN LA MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 3. La salida del agresor a la vivienda en común independientemente de su titularidad; ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. de conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley Especial de Género se REVOCA la Medida de Protección y seguridad establecida en el numeral 8 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE el principio universal de comunidad de la prueba solicitado por la defensa en este acto, y conforme lo prevé el articulo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con su parte infine, SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMÓNIENLES ofrecidas por la abogada defensora en este acto, por considerar que son necesarias para determinar la verdad los hechos objeto de investigación, y por guardar relación con la investigación instruida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Así las cosas este Tribunal DECIDE SEGUNDA: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en fecha 05-01-2012, en contra del ciudadano: MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31/10/1976, de Estado Civil concubino, de profesión u oficio chofer, Titular de la cedula de identidad Nº 13.080.238, hijo de CARMEN MEDINA T MANUEL MANJARREZ, con Residencia por el Colegio Santa Rosa, casa color verde, a 4 casas de la tienda Edgar del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 43 Y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YADIRA JOSEFINA GONZALEZ MEDINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. TERCERA: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- 1.- Testimonio de la ciudadana YADIRA JOSEFINA GONZÁLEZ ANTUNEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA; 2.- Testimonio del oficial ARAQUE ORLINA, placa 491, adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco; 3.- Testimonio del supervisor MARIN ALVARADO, placa Nº 517, adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, en relación con el acta de inspección técnica; 3.- Declaración del el Sub. Inspector JOSÉ MORA, Agentes ALEXANDER SANDOVAL Y RAMÓN CASTILLO, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SUB Delegación San Francisco, la cual es útil y pertinente, puesto que practicó inspección técnica y tomó fotografías en la urbanización en la Parroquia Domitila Flores, Invasión Mi Esperanza, calle principal con avenida 50, específicamente en la parcela N ° 139, y en dichas fijaciones fotográficas se observa el lugar donde ocurrió el hecho; SE ADMITEN LAS DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS, 1.- Declaración del doctor JULIO CESAR, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C., 2.- Declaración del MARÍN ALVARO, placa Nº 517, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia 2.- Testimonio de la Oficial ARAQUE ORLIANA, Placa 491, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, siendo útil y pertinente, ya que practicó la aprehensión del ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA; 3.- Testimonio del Supervisor MARÍN ALVARO, placa N° 517, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, el cual es útil y pertinente, por cuanto el día 20-11-11, en horas de la tarde, practicó la inspección técnica del sitio del suceso. 4.- Testimonio el Sub. Inspector JOSÉ MORA, Agentes ALEXANDER SANDOVAL Y RAMÓN CASTILLO, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SUB Delegación San Francisco, el cual es útil y pertinente, por cuanto el día 28-12-11, practicó la inspección técnica del sitio del suceso, 4.- Declaración del Detective GEOVANY RUIZ, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Francisco del Estado Zulia, SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES: 1.- Dos (02) fotografías tomadas en el fecha 20-11-11, por el supervisor MARÍN ALVARO, placa Nº 517, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, la Parroquia Domitila Flores, Invasión Mi Esperanza, calle principal con avenida 50, específicamente en la parcela N ° 139, del mismo municipio, 2.- Informe Nº 10294, de fecha 22-11-11, suscrito por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C; 3.- Informe medico de fecha 20-11-2011, emitido por el Instituto de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana YADIRA GONZALEZ; 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 20-11-2011, suscrita Supervisor MARÍN ALVARO, placa Nº 517, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco; 5.- Acta de inspección técnica de fecha28-12-2011, con 4 fotografías; 6.- Experticia de reconocimiento de fecha 19-12-2011, suscrita por el detective GEOVANY RUIZ, Experto reconocedor adscrito al área técnica del C.I.C.P.C; Evidencia Material, 1.- un cuchillo, constituido por su hoja metaliza de 10 CM de longitud por dos de ancho, adheridos con dos remaches metálicos, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en fecha 22-11-2011, en contra del ciudadano MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA, Titular de la cedula de identidad Nº 13.080.238, de conformidad con lo previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENEN LA MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 3. La salida del agresor a la vivienda en común independientemente de su titularidad; ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. de conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley Especial de Género se REVOCA la Medida de Protección y seguridad establecida en el numeral 8 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA. SEPTIMO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: MARCEL MANUEL MANJAREZ MEDINA OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.