ASUNTO : VP02-S-2012-001581

RESOLUCION N° 353-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 04 de Marzo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. YELITZA DURAN MONTIEL, quien a su vez individualiza al ciudadano: LUIS GUILLERMO ROMERO ROMERO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11-09-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.869.211, hijo de VICTOR SE DESCONOCE Y MISLEDY ROMERO, con Residencia EN EL BARRIO 18 DE OCTUBRE, CALLE O AVENIVA 6 Y 7 CASA Nº 7-40, por la cancha del valle, Municipio maracaibo del Estado Zulia, TELEFONO: 0261-7483325, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y las Circunstancias Agravantes , prevista y sancionada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña: cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:



II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ABG. YELITZA DURAN MONTIEL, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada: ABG. JORGE LUIS RODRIGUEZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y las Circunstancias Agravantes , prevista y sancionada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: LUIS GUILLERMO ROMERO ROMERO, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTAS POLICIAL, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, ACTAS DE ENTREVISTAS, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO, CONTANCIA MEDICA, INPECCION TECNICA, ACTA DE CADENA DE EVIDENCIA, SOLICITUD DE EXAMEN A MEDICATURA FORENSE Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS; las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y las Circunstancias Agravantes , prevista y sancionada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO ROMERO observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. YELITZA DURAN MONTIEL, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y las Circunstancias Agravantes , prevista y sancionada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora decreta en contra del presunto agresor la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y las Circunstancias Agravantes , prevista y sancionada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Por cuanto, según a criterio de quien aquí decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el presunto agresor ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le fuera imputado por la representación fiscal, los cuales fueron descritos previamente. y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado por el Ministerio Público establece una pena que excede de los 10 años; asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la presunta víctima de autos, por su condición de vecino de la victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 252 ejusdem, y tomando en cuenta además que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier del ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6 ° Y 8° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Ordinal 5: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Ordinal 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia Y Ordinal 8: Se acuerda recorrido policial permanente en la residencia de la victima, ofíciese al cuerpo de policía del estado Zulia de . De igual forma resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbal, ni sexualmente. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora decreta en contra del presunto agresor la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y las Circunstancias Agravantes , prevista y sancionada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el presunto agresor ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le fuera imputado por la representación fiscal, los cuales fueron descritos previamente. y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado por el Ministerio Público establece una pena que excede de los 10 años; asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la presunta victima de autos, por su condición de concubino de la progenitora de la niña víctima, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 252 ejusdem, y tomando en cuenta además que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición de la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a la solicitud de la defensa de ubicar al imputado en el área del bunker esta Juzgadora la declara con lugar y ordena la reclusión en el área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de salvaguardar su integridad física. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y las Circunstancias Agravantes , prevista y sancionada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, En perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se decretan de oficio las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad al artículo 91 ordinal 3 de la Ley Especial, contenidas en los numerales 5°, 6° y 8° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se ordena la reclusión del ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO ROMERO, en el área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite Y ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO