ASUNTO : VP02-S-2010-003536
RESOLUCION N° 569-12
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de las condiciones, celebrada en fecha 26 de Marzo de 2012 de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la suspensión Condicional del Proceso acordada a favor del ciudadano: MARCOS ANTONIO GAMBIN PUELLO, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cartagena, nacido el 13-09-1953, de 57 años de edad, hijo de Carmen Puello y Marcos Gambia, titular de la cedula de identidad No. 24.733.501 residenciado en Sector Bomba Caribe, Barrio Virgen del Carmen, detrás del abasto el Cacique, Parroquia Idelfonso Vásquez Maracaibo del Estado Zulia., por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CONCEPCION ROJAS PUELLO. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES MPUESTAS
En fecha: 21 de Octubre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, de la presente causa, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: MARCOS ANTONIO GAMBIN PUELLO Por el lapso de un (1) año, Imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Debe Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado que funciona en este Circuito Judicial, a partir del día 21 de Octubre de 2010, a los fines de Coordinar su participación en seis (06) Charlas en el sector que acuerde con las Evaluadoras del Equipo Interdisciplinario, las cuales deben constar en un informe que deberá consignarse al expediente. 2) Se DECRETAN las Medidas de Protección Y Seguridad de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, y 6° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 5° La prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima. ORDINAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
En fecha: 29 de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las condiciones, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el abogado MANUEL ARAUJO como secretario de sala, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra la Abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “En el día de hoy esta representación fiscal emite opinión con relación a las obligaciones impuestas en relación al ciudadano MARCOS ANTONIO GAMBIN PUELLO, quien en Audiencia Preliminar de fecha 12 de Octubre de 2010, se acogiera a la Suspensión Condicional del Proceso, revisada la causa que cursa por ante este despacho, observo que ha cumplido con las obligaciones impuestas tal como se evidencia del informe del equipo interdisciplinario, y por cuanto según lo que me han manifestado la ciudadana MARIA CONCEPCION ROJAS PUELLO, no ha existido nuevos hechos de violencia en su contra, es por lo que lo procedente en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa por el cumpliendo de las obligaciones tal y como lo establece el articulo 45 de la norma Adjetiva Penal, pero que se le la palabra a las victimas para que exponga al tribunal lo que a bien tenga y solicito copias de las actas, es todo”. Inmediatamente se le cedió la palabra a la VICTIMA: MARIA CONCEPCION ROJAS PUELLO quien manifestó: “si fueron acatadas, no hubo violencia, fue acata las obligaciones, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al acusado: MARCOS ANTONIO GAMBIN PUELLO identificado en actas, quien siendo las (11: 38 AM.) expuso: “Yo cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIEL ARRIETA quien manifestó: " verificando que mi defendido ha cumplido con todas la obligaciones, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa, solicito copias de las actas, es todo”. Una vez escuchadas todas las partes, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: En vista de que el acusado: MARCOS ANTONIO GAMBIN PUELLO, ha cumplido totalmente con las obligaciones a durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 12 de Octubre de 2010, donde se acordaron las siguientes obligaciones: 1) Debe Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado que funciona en este Circuito Judicial, a partir del día 21 de Octubre de 2010, a los fines de Coordinar su participación en seis (06) Charlas en el sector que acuerde con las Evaluadoras del Equipo Interdisciplinario, las cuales deben constar en un informe que deberá consignarse al expediente. 2) Se DECRETAN las Medidas de Protección Y Seguridad de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5°, y 6° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales consisten en: ORDINAL 5° La prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima. ORDINAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto lo manifestado por la victima quien señala al tribunal que no ha existido mas hechos de Violencia de parte del acusado MARCOS ANTONIO GAMBIN PUELLO, evidenciándose que en las actas reposa, informe del Equipo Interdisciplinario consignado según oficio Nº 035-2012, donde se informa al juzgado el cumplimiento del mandato judicial, y siendo que la victima presente en este acto manifestó que el acusado no ha incurrido en nuevos hechos de violencia, es procedente en derecho y por lo que este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: MARCOS ANTONIO GAMBIN PUELLO, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cartagena, nacido el 13-09-1953, de 57 años de edad, hijo de Carmen Puello y Marcos Gambia, titular de la cedula de identidad No. 24.733.501 residenciado en Sector Bomba Caribe, Barrio Virgen del Carmen, detrás del abasto el Cacique, Parroquia Idelfonso Vásquez Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA CONCEPCION ROJAS PUELLO, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y el articulo 319 de la Ley Adjetiva Penal. Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada en contra del acusado de autos, de conformidad al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: MARCOS ANTONIO MARCOS ANTONIO GAMBIN PUELLO, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cartagena, nacido el 13-09-1953, de 57 años de edad, hijo de Carmen Puello y Marcos Gambia, titular de la cedula de identidad No. 24.733.501 residenciado en Sector Bomba Caribe, Barrio Virgen del Carmen, detrás del abasto el Cacique, Parroquia Idelfonso Vásquez Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA CONCEPCION ROJAS PUELLO, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 y el articulo 319 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada en contra del acusado de autos, de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
Dra. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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