ASUNTO : VP02-Q-2012-000003
RESOLUCION N°567-12

Visto el escrito presentado por la ciudadana: ZAIDA LISBETH MORENO ROA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 19.597.756, estudiante de contaduría pública, de estado civil soltera, domiciliada en: la Avenida 13 con calle 89, número 89-26, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo estado Zulia, asistida debidamente por los abogados en ejercicio: MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON Y GASTON LUIS HERRERA CADENA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V.-10.427.519 Y V.-11.280.584, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 98.052 y 149.732 respectivamente, en donde Propone formal QUERELLA en contra del ciudadano: TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.451.370, conductor de taxi, de estado civil casado, domiciliado en: Avenida 13 con calle 89, casa sin número visible, al lado de la residencia de la ciudadana: ZAIDA LISBETH MORENO ROA lindero Sur, casa color marrón diagonal a Licores Gran Saladillo, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia, con quien manifiesta no poseer ningún tipo de parentesco o relación, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora Decide acerca de la petición, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA Y RELACION DE LOS HECHOS

En cuanto a los hechos objeto de la Querella Acusatoria, Plantea la ciudadana. ZAIDA LISBETH MORENO ROA, asistida debidamente por los abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON Y GASTON LUIS HERRERA CADENA ambos identificados plenamente ut-supra, que los hechos objeto de la Querella que aquí se formula, sucedieron en fecha 17 de Marzo de 2012, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, de la manera siguiente: “ el ciudadano querellado hizo un disparo con arma de fuego, en la puerta de mi casa, parado desde el frente de la suya y dijo que ese disparo lo había hecho para advertir que estaba armado. Testigo presencial de este hecho fue el joven llamado RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ ESTUPIÑAN; venezolano, cédula V-20.846.016, quien trabaja con nosotros en la casa, persona con ciertas dificultades motrices, pero perfectamente lúcido, sin impedimento de inhabilidad para ejercer de testigo y quien de ser necesario podría ser sometido a un peritaje psiquiátrico forense para ratificar su plena lucidez y sinceridad. Este disparo es la coronación de una serie de agresiones verbales, amenazas, chantajes y presiones de toda índole que viene ejerciendo el precitado TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO; al punto que el día viernes 16 de marzo de 2012, a las 2 de la tarde, invadió el techo de mi casa y con una viga de hierro dándole con sólidos golpes, rompió parte del techo de mi casa, quebró las tejas y el recubrimiento de madera, y la dañó de tal forma que esta comenzó a lloverse el día de hoy. Esta actitud del precitado ciudadano TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO es consecuencia de una serie de abusos que viene cometiendo al irrespetar la inviolabilidad de la casa donde habito que es de mi única y exclusiva propiedad, pregonando que la cerca lindero común que divide ambas casas desde hace muchos años, ahora pasa a ser suya a la brava y ya no es de propiedad común como siempre. A consecuencia de ello ha tenido numerosos enfrentamientos verbales conmigo y con mi concubino, pero cuando mi pareja no está presente, se sube al techo y comienza a gritarme en actitud amenazante y agresiva, ejerciendo una violencia de género del tipo psicológica contra mí que soy una madre de familia que nunca he pisado su casa, siendo que él sin pedir permiso adosó la construcción posterior de su casa a la mía, en un caso que ahora ventilamos por Catastro Municipal, y desde entonces me ha lanzado mezcla de cemento, desechos de construcción aún sobre mi ropa colgada en el patio, al punto de haber perdido varios pantalones manchados por cemento. Delante de varios testigos ha jurado que nos va a hacer la vida de cuadritos hasta que tengamos que mudarnos. Bajo el argumento que la pared de mi casa le pertenece, ha ofendido de la peor manera al anciano tío de mi compañero, señor RAFAEL ANTONIO LUNA LONDOÑO, al punto que mi compañero sentimental, el ciudadano RAMÓN ALBERTO ESCALANTE LUNA, con cédula V-7.762.765, debió hacerle frente el viernes 16 de marzo de 2012, pues de lo contrario iba a tumbar todo el techo de mi casa, techo que es de tejas, construcción artesanal vieja pero valiosa y que se vio dañada por su acto de violencia. La cadena de amenazas, gritos, intimidación física y psicológica desplegada básicamente contra mí como única y legítima propietaria de la casa, me aterra infinitamente porque en el día 17 de marzo de 2012 mientras mi hijito jugaba en la sala él hizo el disparo en todo el frente, al punto que el niño se echó a llorar y yo temí que la bala perdida pudiera entrar a la morada con consecuencias fatales. De inmediato llamamos a la oficina de la Policía Regional en la parroquia Chiquinquirá y se apersonaron los oficiales Adalberto Cubillán y Juan González de las patrullas 914 y 603 de la Policía Regional quienes llamaron a la puerta de esa casa y él negó los hechos, pero asumió la misma actitud burlona y provocativa. La esposa del precitado que se llama FLOR MARÍA ACOSTA OCANDO, a quien pido se cite para declarar pues ella se hace la que no ve nada ni sabe nada y pretende ignorar alegremente la actitud pendenciera y agresiva de su marido y el día de 17 de marzo de 2012 no permitió que él se identificara con los policías, diciendo socarronamente que la citaran a ella y así los funcionarios sólo pudieron llevarse los datos de la señora, cosa que podrán corroborar con los funcionarios ya identificados. La actitud agresiva, el carácter problemático, irrespetuoso de los derechos humanos, del precitado TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO, siempre le ha llevado a involucrarse en muchos problemas judiciales, como consta en el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mará, Almirante Padilla y Páez, Expediente No. 2558-2005 contra la familia Arends Rivas, y en 2005, ya en compañía de su mencionada esposa, contra la junta de condominio de los edificios Palma Real y Moriche, expediente que cursó por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El caso es que como yo vivo prácticamente sola con mi niño pues mi marido trabaja todo el día y parte de la noche, yo me siento amenazada, atormentada, espantada en la intimidad de mi casa, porque los gritos, insultos, el constante acecho del precitado TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO, evidentemente que prevalido de su superioridad física, me mantienen aterrada. Pido a ese despacho abrir la investigación correspondiente, citar al precitado TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO porque su constante agresión verbal, la intimidación psicológica y ahora la violencia que ejerce sobre mi domicilio me afecta a mí y especialmente a mi menor hijo de dos años de edad, y toda vez que es imposible lograr conciliación alguna con el mencionado ciudadano es motivo por el cual agotada las instancias amistosas formalizo la presente QUERELLA PENAL ACUSATORIA.” En razón de los argumentos por ella expuestos, solicita a este Tribunal Segundo de Control con Competencia en esta materia, sea admitida la presente QUERELLA contra el ciudadano: TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.451.370, conductor de taxi, de estado civil casado, domiciliado en: Avenida 13 con calle 89, casa sin número visible, al lado de la residencia de la ciudadana: ZAIDA LISBETH MORENO ROA lindero Sur, casa color marrón diagonal a Licores Gran Saladillo, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 39, 42 y 50 de la Ley Especial de Violencia de Género, cometidos en su perjuicio.


II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado por la ciudadana: ZAIDA LISBETH MORENO ROA, asistida debidamente por los abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON Y GASTON LUIS HERRERA CADENA, donde propone formal QUERELLA en contra del Ciudadano: TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo consagrado en los artículos: 82, 83, 84, 86 de la Ley Especial que rige esta materia, en concordancia con los artículos 296, 297 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a las condiciones formales que debe contener la Querella que se promueva y que tienen que ver con su LEGITIMACIÓN, FORMALIDAD, Y REQUISITOS, es importante destacar que una vez verificados los extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas, se puede concluir, que el escrito propuesto reúne los extremos de ley para su admisibilidad por los argumentos que se describen a continuación: ARTICULO 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: Señala este precepto legal entre otras cosas, que podrán proponer Querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta ley, en el caso que nos ocupa, LA PROPONENTE ciudadana: ZAIDA LISBETH MORENO ROA tiene esa condición, en virtud de los hechos en los que ha fundamentado su pretensión, y que encuadran en los tipos penales ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, supuestamente cometidos en perjuicio de su persona. ARTICULO 83 ejusdem. Estipula que la Querella siempre debe proponerse por escrito, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, tal y como efectivamente se hizo. ARTICULO 84 de la Ley Especial. Hace mención a los requisitos que debe reunir la Querella: ORDINAL 1°: nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante; y sus relaciones de parentesco con el querellado, efectivamente en el escrito propuesto se deja constancia de los datos de identificación DE LA QUERELLANTE Ciudadana: ZAIDA LISBETH MORENO ROA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 19.597.756, estudiante de contaduría pública, de estado civil soltera, domiciliada en: la Avenida 13 con calle 89, número 89-26, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo estado Zulia. ORDINAL 2°: Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; en el escrito se identifica al querellado como: TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.451.370, conductor de taxi, de estado civil casado, domiciliado en: Avenida 13 con calle 89, casa sin número visible, al lado de la residencia de la ciudadana: ZAIDA LISBETH MORENO ROA lindero Sur, casa color marrón diagonal a Licores Gran Saladillo, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia. ORDINAL 3°: El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; en la querella propuesta se deja plasmado el tiempo y la forma en que ha sido agredida la querellante por parte del ciudadano: TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO, donde la proponente realiza una narración detallada de las acciones en las que incurrió el querellado, encaminadas a menoscabar y afectar su tranquilidad física, emocional y patrimonial. ORDINAL 4°: Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; en el escrito se hace una descripción cronológica, de las acciones de violencia de las que ha sido objeto la querellante por parte del ciudadano: TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO, Por todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jurisdicente considera procedente ADMITIR la presente Querella Acusatoria, y en consecuencia, se le confiere a la ciudadana: ZAIDA LISBETH MORENO ROA asistida por los abogados: MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON Y GASTON LUIS HERRERA CADENA, CUALIDAD DE PARTE QUERELLANTE. Igualmente, se acuerda notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre la admisión de la presente querella para que se realice el trámite de ley, y al ciudadano: TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO en su condición de querellado. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA QUERELLA propuesta por la ciudadana: ZAIDA LISBETH MORENO ROA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 19.597.756, estudiante de contaduría pública, de estado civil soltera, domiciliada en: la Avenida 13 con calle 89, número 89-26, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo estado Zulia, asistida debidamente por los abogados en ejercicio: MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON Y GASTON LUIS HERRERA CADENA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V.-10.427.519 Y V.-11.280.584, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 98.052 y 149.732 respectivamente, en contra del ciudadano: TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.451.370, conductor de taxi, de estado civil casado, domiciliado en: Avenida 13 con calle 89, casa sin número visible, al lado de la residencia de la ciudadana: ZAIDA LISBETH MORENO ROA lindero Sur, casa color marrón diagonal a Licores Gran Saladillo, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 39, 42 y 50 de la Ley Especial de Violencia de Género, en virtud de que reúne los requisitos y condiciones exigidas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la presente QUERELLA y de conformidad al mandato del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora confiere a la ciudadana: ZAIDA LISBETH MORENO ROA la condición de parte querellante en el presente proceso. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, al ciudadano: TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO en su condición de querellado, y a la ciudadana: ZAIDA LISBETH MORENO ROA en la siguiente dirección: Sector Casco Central, Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local L-89, Escritorio Jurídico “Abogados Asesores” Maracaibo estado Zulia. TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la admisión de la Querella propuesta, y la remisión de las presentes actuaciones para que se continúe con el procedimiento de ley. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON. .


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA RAMIREZ