ASUNTO : VP02-S-2012-002231
RESOLUCION N°565-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 28 de Marzo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JOSE IGNACIO FRANCO CASTELLANO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04/05/1971, de estado civil CASADO, de profesión u oficio COMERCIANTE , Titular de la cédula de identidad No V- 10.915.134, hijo de MARIA CASTELLANO Y JOSE FRANCO, con residencia en el santa cruz de Mara nueva lucha barrio la Mandoca calle y casa sin numero teléfono 04162155332 (esposa) por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: DEIMARU COROMOTO TAPIA, acto procesal en el cual el Tribunal tomo la decisión que seguidamente se señala:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YELIXA DURAN en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: RAFAEL SOTO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, aunado a la exposición del abogado defensor, donde textualmente indico: “esta defensa observa de las actas policiales que de la misma no podemos inferir que la detención de mi defendido que haya sido de manera fragante de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la ley especial de genero, asimismo no consta en actas orden de aprehensión alguna dictada en contra de mi defendido, por otro lado la victima declara en su denuncia que los hechos se suscitaron en fecha 24-02-12 pero no consta en la investigación denuncia alguna que lo sustente, tampoco consta en actas informe medico forense o por lo menos recipe medico alguno donde se deje constancia que la misma asistió a un centro hospitalario o ambulatorio, por todo lo antes expuesto la defensa considera que estamos en presencia de la privación ilegitima de libertad de mi defendido por parte de los funcionarios actuantes y solicita de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la presente investigación penal por cuanto la misma se fundamenta en actas de investigación totalmente irritas, solicitando por ende la libertad plena e inmediata y sin medida de restricción alguna a favor de mi defendido. Es todo”. En razón de lo cual se declara con lugar la petición efectuada por la defensa publica en este acto, en relación a que en el presente asunto no opera la detención en flagrancia de su cliente en los términos que prevé el artículo 93 de la Ley especial de genero, en virtud de que la actuación policial se realiza por hechos ocurridos supuestamente el día 24 de Febrero de 2012, tal y como se corrobora en el acta de denuncia de fecha 27-03-12 donde la adolescente DEIMARU COROMOTO TAPIA señala expresamente que fue supuestamente victima de violencia por el imputado de autos el día 24 del mes de Febrero a las 2:45 de la tarde, entendiéndose entonces que de conformidad a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la nulidad planteada por el abogado defensor, ya que no se configuran ninguno de los supuestos que prevé el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia para que se pueda calificar como flagrante la aprehensión de su cliente, ni tampoco la aprehensión practicada se realizó por mandato judicial, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSE IGNACIO FRANCO CASTELLANO; de igual forma, tal y como lo consagran los artículos 1, 5, 9, 87, 88 y 91de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, esta juzgadora impone al ciudadano: JOSE IGNACIO FRANCO CASTELLANO ya identificado, las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales consisten en: ORDINAL 5°.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, Tomando en cuenta que las medidas de protección y de seguridad por su naturaleza preventiva son de aplicación preferente y tienen carácter de supremacía y vigencia durante todo el proceso, cuyo fin fundamental es garantizar y proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de toda acción que viole o menoscabe sus derechos fundamentales, en virtud que en el asunto se evidencia específicamente en el ACTA DE DENUNCIA que riela al folio tres (03) de fecha 27 de Marzo de 2012, la adolescente DEIMARU COROMOTO TAPIA dejó dicho, que el día 24 de Febrero de 2012, el ciudadano: JOSE IGNACIO FRANCO CASTELLANO supuestamente quería tener sexo con ella, le intentó bajar el pantalón a la fuerza, pero ella no se lo permitía, agrediéndola con dos patadas en su cabeza dejándola tirada en el suelo, hechos que deben ser investigados por el Ministerio Público, aplicando el procedimiento correspondiente; Así las cosas, se declara sin lugar la petición efectuada por la fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, sin que ello implique que por las actuaciones que constan en las actas se de inicio a la correspondiente investigación fiscal en los términos que consagra la ley Especial. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa en este acto, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la petición efectuada por la fiscalia trigésima tercera del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSE IGNACIO FRANCO CASTELLANO. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad a las facultades conferidas en los artículos 1, 5, 9. 87, 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, contempladas en los ordinales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia; ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. TERCERO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: JOSE IGNACIO FRANCO CASTELLANO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04/05/1971, de estado civil CASADO, de profesión u oficio COMERCIANTE , Titular de la cédula de identidad No V- 10.915.134, hijo de MARIA CASTELLANO Y JOSE FRANCO, con residencia en el santa cruz de Mara nueva lucha barrio la Mandoca calle y casa sin numero teléfono 04162155332 (esposa), ofíciese al la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 31 Primera Compañía. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,



ABG. DORIS MORA.